EREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2010-000267 Sentencia No. 0035/2012

"Vistos”: Con informes de Ambas Partes.

Contribuyente Recurrente: TPM Venezuela, C.A. sociedad mercantil. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de agosto d 1998, bajo el número 84, Tomo 243-Aqto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30555811-6.
Apoderada judicial de la Contribuyente: ciudadana Arqui Santos de Santiago, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 15.168.975, inscrita en l Inpreabogado con el número 105.940.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-000055 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con los números y letras RCA/DF/2007/2724-000103, de fecha 12/03/2009, con la cual se formula reparo a la contribuyente, en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, en los períodos de imposición enero 2005 hasta diciembre de 2005.
Por el acto recurrido:
1. Se confirma el reparo de enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los periodos de imposición enero 2005 a diciembre de 2005, por la cantidad de Bs.F.33.505,36
2. Se impone multa por enterar con retardo las retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos enero 2005 a diciembre 2005, por la cantidad de Bs.F.341.768,00.
3. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F.10.762,00
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el número 88.746, funcionaria adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributos: Impuesto sobre la Renta.

I
RELACION

Se inicia este proceso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado el día 31 de mayo de 2010, por la ciudadana Arqui Santos de Santiago, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 15-168.975, inscrita en l Inpreabogado con el número 105-940, actuando como apoderada judicial de TPM Venezuela, C.A. sociedad mercantil. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el número 84, Tomo 243-Aqto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30555811-6. .

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente quedando la causa identificada como asunto N° AP41-U-2010-000267 En el mismo auto, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Gerente de recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente, reitero la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 1010, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, la abogada apoderada judicial de la contribuyente, plantea la reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la representante de la República, solicita acumular la presente causa a la que cursa por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta misma jurisdicción.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal ordena requerir información de la causa que se sustancia en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción.
Aparece inserto al folio 139 del expediente judicial original del oficio 529/2011 de fecha 28 de octubre de 2010, con el cual la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, proporciona información relacionada con la causa que se sustancia en el Tribunal a su cargo, la cual lke había sido solicitada por este Tribunal mediante oficio No. 10.578 de fecha 26 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal decreta la no acumulación de las causas que rielan en los Asuntos AP41-U-2010-000257 y AP41-U-2010-00127, en este Tribunal y en el Tribunal Superior Octavo, respectivamente.
Por diligencia suscrita el 24 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la contribuyente, insta a requerir del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, la información la información requerida con el oficio 10-578 de fecha 26 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de requerir información.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal corrige error involuntario en la fijación de la fecha para la realización del acto de informes y ordena notificar a las partes.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal de la constancia del vencimiento del lapso probatorio y fila la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes. Declara que no hay lugar al lapso para las observaciones a los informes. Dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
Mediante escrito consignado el 07 de marzo de 2011, la representante de la República, consignó escrito de informes.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-000055 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con los números y letras RCA/DF/2007/2724-000103, de fecha 12/03/2009, con la cual se formula reparo a la contribuyente, en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, en los períodos de imposición enero 2005 hasta diciembre de 2005.
Por el acto recurrido:
1. Se confirma que la contribuyente enteró con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los periodos de imposición enero 2005 a diciembre de 2005, por la cantidad de Bs.F.33.505,36
2. Se impone multa por enterar con retardo las retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos enero 2005 a diciembre 2005, por la cantidad de Bs.F.341.768,00.
3. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F.10.762,00
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la contribuyente:
La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea:
: Violación del principio “Non Bis In Idem”
En el desarrollo de esta alegación, señala:
Que “…el SENIAT SANCIONO a mi representada por igual incumplimiento de deber formal y por igual período, vale decir, sancionó a TPM VENZEUELA, C.A, por el incumplimiento del deber formal de enterar fuera de plazo las cantidades en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, 2005 en ANTERIOR OPORTUNIDAD ello mediante las Planillas de Liquidación números 101001349001170 y 101001349001171 ambas de fecha 20 de junio de 2007; y números 011001349001190; 011001349001191; 011001349001192; 011001349001193; 011001349001194; 011001349001195; 011001349001196; 011001349001197; 011001349001198 y 011001349001199, todas de fecha 26 de junio de 2007 (…) y contra las cuales se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recuso Jerárquico, SIENDO DECIDIDO EN SEDE JERARQUICA MEDIANTE RESOLUCIÓN DE JERARQUICO No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000538 de fecha 5 de diciembre de 2008; y actualmente se encuentra pendiente de decisión por parte del Juzgado Superior (sic) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas…” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)
Más adelante, luego de transcribir el artículo 49 numeral 7 de la Constitución y comentarios doctrinarios sobre la violación del principio Non Bis In Idem, considera que estando pendiente de decisión sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución con la cual se sancionó, inicialmente, a su representada por el retardo en enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de los periodos de imposición enero 2005 a diciembre 2005, sin embargo, la Administración impone con el acto recurrido, nuevas multas, por el mismo hecho de enterar con retardo las retenciones de los mismos períodos de imposición, razón por la cual considera que existe violación de mencionado principio Non Bis In Idem.
Violación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Para el supuesto negado que la alegación ut supra desarrollada no sea suficiente para que este Tribunal declare la nulidad del acto recurrido, plantea la nulidad de la acto recurrido por el hecho que las multa impuesta viola el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
A ese respecto, después de transcribir el mencionado artículo, expone que en el mismo se establece un límite máximo de 500 unidades tributarias pata el supuesto previsto den dicha disposición, pero que la multa impuesta excede el referido limite, para lo cual señala que el impuesto enterado extemporáneamente alcanza la cantidad de Bs. 33.505,33, mientras que la multa impuesta alcanza la cantidad de Bs.341.768,00, equivalente a Cinco Mil doscientas cincuenta y ocho Unidades Tributarias (5.258 U.T), tomando en cuenta el valor de Bs. 65 por unidad tributaria.
Desaplicación por control difuso del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Con fundamento en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, pide se desaplique por control difuso de la constitucionalidad, el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y se declare la nulidad absoluta del la multa impuesta.
Violación del principio de proporcionalidad – Artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Sobre la base del impuesto retenido y enterado extemporáneamente (Bs. 33.505,35) y la multa impuesta por extemporáneamente (Bs.341.768,99), la apoderada judicial de la contribuyente pide la nulidad de acto recurrido por ser violatorio del principio de la proporcionalidad, pues la sanción impuesta carece de adecuación respecto hecho ocurrido.
A ese respecto, después de transcribir el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone:
“…la Administración al imponer la Multa estaba obligada a graduar dicha sanción conforme los hechos acaecidos –existentes en el expediente administrativo- y los fines de la norma, maxime cuando el funcionario fiscalizador pudo advertir los siguientes hechos: i.- ya habíamos sido objeto de igualk sanción, por igual período y normas legales; ii.- los montos objetados fueron enterados hace sasi dos años; iii.-los (sic) monto enterados extemporáneamente no son de una cantidad tal que conlleve a imponer el máximo establecido en el (sic) Art. 113 del Código Orgánico Tributario. (Negrillas y subrayados en la transcripción)
Atenuantes:
En esta alegación, solicita la aplicación de las atenuantes establecidas en lo numerales 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.
Intereses moratorios; Bs-10.762,
En esta alegación, luego de transcribir el artículo 66 del Código Orgánico Tributaria, impugna los intereses moratorios determinados por considerar que la deuda sobre la cual se determinen esos intereses debe liquida, exigible y no prescrita.
En ese sentido, señala que la deuda de su representada no es una deuda liquida por cuanto se está discutiendo precisamente, la cantidad de la multa impuesta y los intereses determinados.
En refuerzo de este planteamiento, luego de mencionar sentencias de las Sala Constitucional y Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, transcribe la sentencia No. 915 de fecha 06-08-2008 de la Sala Constitucional,
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, el cual presentó el siguiente el vencimiento de lapso para los informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por los apoderados judiciales del contribuyente, en el escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-000055 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con los números y letras RCA/DF/2007/2724-000103, de fecha 12/03/2009, confirma, que la contribuyente enteró con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los periodos de imposición enero 2005 a diciembre de 2005, por la cantidad de Bs.F.33.505,36, impone multa por la cantidad de Bs.F. 341.768,00, por el hecho de enterar con retardo las retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos de imposición enero 2005 a diciembre 2005 y determina intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F.10.762,00, por el hecho de enterar con retardo las retenciones de impuesto sobre la renta retenido en los periodos enero a diciembre de 2009,
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa
Asunto previo:
Advierte el Tribunal que inserto al folio 178 de expediente judicial (Asunto AP41-U-2000-267) aparece diligencia suscrita por la representante de la República, en la cual expresa:
“Consignó en este acto copias Certificadas por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la siguiente documentación que cursa en ese tribunal bajo el No. AP41-U-20009-000127 referente al caso similar que lleva este Tribunal Superior Segundo bajo el No. AP41-U-2010-267 a fin que la Sentencia cubra sobre los períodos Enero y Febrero 2005, ya que el caso que lleva el Tribunal Superior Octavo corresponde a los periodos Marzo a Diciembre 2005…”
Las copias certificadas a que se hace mención en la transcripción son las siguientes: la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000538 de fecha 05-12-2008; las planillas de pagos números 0701906, 0701907, 0701910, 0701911, 0701908, 0701912, 0701905,0701913, 0701914, 0701916, 0701917, 07019018; comprobante de recepción de documento de fecha 13/02/2009 y auto del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario donde da entrada bajo el Asunto No. AP41-U-2009-000217 en fecha 19/02/2009 y auto del mismo Tribunal, donde declara “Vistos” en la referida causa.
Revisados estos documento (las copias certificadas) el Tribunal encuentra que por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario cursa una causa en la cual aparece recurrida en nulidad la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008-000538 de fecha 05-12-2008, en la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TPM VENEZUELA, C.A. contra las planillas las Planillas de Liquidación números 101001349001170 y 101001349001171 ambas de fecha 20 de junio de 2007; y números 011001349001190; 011001349001191; 011001349001192; 011001349001193; 011001349001194; 011001349001195; 011001349001196; 011001349001197; 011001349001198 y 011001349001199, todas de fecha 26 de junio de 2007, en las que se liquidan multas por enterar con retardo las retenciones de impuesto sobre la renta practicadas en los períodos de imposición marzo a diciembre de 2005.
Luego, ante la certeza y evidencia que en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario están recurridas, por nulidad, las multas impuestas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto sobre la renta de los periodos de imposición marzo a diciembre de 2005, por una parte; por la otra, vista la alegación de la violación del principio Nom Bis In Idem, planteada por la apoderada judicial de la contribuyente en la presente causa y; por último, ante el perdimiento de la representante de la República para que este Tribunal solamente decida sobre la legalidad de multas y demás accesorios correspondiente a los períodos de imposición enero y febrero 2005, el Tribunal se ve en la imperiosa en la necesidad de declarar que su pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-000055 de fecha 16 de abril de 2010, acto recurrido por ante este Tribunal, se concretará, únicamente, sobre las multas impuesta por el retardo en enterar las retenciones de los períodos de imposición enero y febrero de 2005 y sobre los intereses moratorios determinados por el retardo en enterar las retenciones de impuesto sobre la renta de los mismos períodos. Asi se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal anula del acto recurrido la pretensión de la Administración de imponer multas a la contribuyente por el retardo en enterar las retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos de imposición marzo a diciembre de 2005. Así se declara
Del fondo de la Controversia.
Multas impuesta por enterar con retardo las retenciones de impuesto sobre la renta de los periodos de imposición enero 2005 y febrero 2006: Bs.
En los términos en los queda planteada esta controversia, el Tribunal advierte que el impuesto retenido por la contribuyente en el período de imposición enero 2006 (Bs.569,58) ha debido ser enterado el 03-02-2005, pero la contribuyente lo enteró el 27-04-2005, es decir, 82 días después del vencimiento de la fecha para enterar, razón por la cual se le impone multa por la cantidad de Bs. 778.43; así mismo, en lo que respecta a la obligación de enterar el impuesto retenido en el mes de febrero 2005 (Bs.1.429,41), la contribuyente cumplió con dicha obligación 54 días después de la fecha para enterar, pues ha debido hacerlo el 03-03-2005 y lo hizo el 27-04-2005, razón por la cual se le impone multa por la cantidad de Bs. 1.286,47
Ahora bien, analizadas como han sido las alegaciones planteadas por la apoderada judicial de la contribuyente, el Tribunal encuentra que las mismas no desvirtúan el hecho de haber enterado con retardo las retenciones de impuestos sobre la renta de los períodos de imposición enero y febrero de 2005, razón por la cual, encontrando apegadas a la legalidad las multas impuestas, las considera procedentes. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal se ve en la necesidad de aclarar la forma y manera como deben imponerse estas multas, discrepando así de la forma como aparecen confirmadas en el acto recurrido.
Para el Tribunal estas multas deben aplicarse acogiendo el valor de la unidad tributaria para el el momento en que se comete la infracción. En estos casos, el valor que tenía la unidad tributaria para la fecha en que se venció el plazo para enterar, es decir, el 03-02-2005 y 03-03-2005. Luego, por ser multas porcentuales, al convertirlas en unidades tributarias para el momento del pago, en los términos previstos en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se debe aplicar el valor que tenía la unidad tributaria para la fechas en las cuales la contribuyente enteró dichas retenciones, en este caso, para el día 27-02-2005. Así se declara.
Intereses Moratorios: Bs. 25,77 y Bs.42, 08.
Estos intereses son determinados sobre la base de la mora en la cual incurrió la contribuyente para enterar el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición enero 2005 (Bs.569,58) y febrero 2005 ( Bs. 1.429,41). Ahora bien, encuentra el Tribunal que la contribuyente no objetó el hecho de haber incurrido en retardo en enterar ambas retenciones de impuesto sobre la renta. Tampoco encuentra el Tribunal que la Administración haya determinado esos intereses más allá del tiempo de mora en el cual permaneció la contribuyente, antes de cumplir con su obligación de enterar el impuesto retenido.
Por último, observa el Tribunal que, entre otras alegaciones contra los intereses moratorios que le son determinados en el acto recurrido, la contribuyente plantea la liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria, como requisitos necesarios para causar los intereses moratorios; así como, es requisito para esa causación que la deuda no esté prescrita.
Ahora bien, constata el Tribunal que los intereses moratorios, objeto de controversia, le son determinados a la contribuyente por el hecho de enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los periodos de imposición enero y febrero de 2005, lo cual hace 82 y 54 días después de la fecha en la que ha debido enterar esas retenciones, respectivamente. Luego, para este Tribunal no hay dudas que la falta de enterar dentro plazo reglamentario se produce sobre una deuda tributaria que era liquida y exigible y que debía enterarse los días 03--02-2005 y 03-03-2005, respectivamente.
En cuanto a la posibilidad que la obligación de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta de los periodos de imposición enero y febrero de 2005, estuviese prescrita, el Tribunal advierte que la mora en cumplir con dichas obligaciones se produce el 02-03-2005 y 03-03-2005, y que la prescripción, en estos casos, en la cual la liquidación es periódica, empieza a transcurrir desde 03-02-2005, en el caso de la obligación de enterar la retención de impuesto del mes de enero 2005; y desde el 04-03-2005, en el caso de la retención del mes de febrero 2005..
Ahora bien, advierte el Tribunal que en fecha 27-04-2005, la contribuyente cumplió con la obligación de enterar las retenciones de los periodos de imposición enero y febrero de 2005, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, interrumpió el término de prescripción que venía transcurriendo desde el 03-02-2005 y desde el 04.-03-2005. y empezó a transcurrir un nuevo terminó que, en caso de no ser objeto de interrupción, se consumará el 28-04-2009, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, el Tribunal llama la atención respecto a hecho que el término de la prescripción se interrumpe con los actos y hechos mencionados en el artículo 61 del mismo Código, entre los cuales, se menciona la acción administrativa, notificada al contribuyente, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
A ese respecto, encuentra el Tribunal que en el acto recurrido, folio 31 del expediente judicial, se señala que el Acta Fiscal distinguida con las letras y números RCA/DF/2007/2724-00103 de fecha 12-03-2009, levantada en materia de retenciones del impuesto sobre la renta, fue notificada la misma fecha de su emisión (12/03/2009), lo cual, en criterio de este Tribunal interrumpió cualquier término de prescripción de la obligación de enterar el impuesto retenido correspondiente a los períodos de imposición enero y febrero de 2005, que hubiese estado transcurriendo. Así, al interrumpirse el día 12-03-2009 el término de prescripción que venía transcurriendo desde el 28-04-2005 y que consumaría el 28-04-2009, el Tribunal considera que la obligación tributaria de enterar el impuesto sobre la renta retenido correspondiente a los períodos de imposición enero y febrero de 2005, no está y por tanto los intereses moratorios que se exige por el retardo en enterar luce procedente. Así se declara.
Sobre los razonamientos expuestos el Tribunal considera procedentes los intereses moratorios determinados en la cantidades de Bs. 25,77 y 42,08, respectivamente. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones expuesta, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Arqui Santos de Santiago, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 15-168.975, inscrita en l Inpreabogado con el número 105-940, actuando como apoderada judicial de TPM Venezuela, C.A. sociedad mercantil. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de agosto d 1998, bajo el número 84, Tomo 243-Aqto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30555811-6, en contra de la Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-000055 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con los números y letras RCA/DF/2007/2724-000103, de fecha 12/03/2009, con la cual se formula reparo a la contribuyente, en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, en los períodos de imposición enero 2005 hasta diciembre de 2005.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-000055 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con los números y letras RCA/DF/2007/2724-000103, de fecha 12/03/2009, en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas por las cantidades de Bs. 9.906,45, Bs.13.579,05, Bs.3.843,35,11.617,35, Bs.12.815,25, Bs.15.642,90, Bs.16.232,10, Bs.16.971,40, Bs.13.291,95 y Bs. 4.147,50, por el el retardo en enterar las retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos de imposición marzo a diciembre de 2005,
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-000055 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con los números y letras RCA/DF/2007/2724-000103, de fecha 12/03/2009, en lo que respecta a los intereses moratorios determinados en las cantidades de Bs. 844,61, Bs.1.115,68, Bs. 302,60, Bs. 374,14, Bs. 925,05, Bs. 1.073,11, Bs. 1.064,15, Bs. 1.060,72, Bs. 218,50, Bs. 831,23; y Bs. 2.140,51, 244,10, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición marzo a diciembre de 2005, respectivamente.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-000055 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con los números y letras RCA/DF/2007/2724-000103, de fecha 12/03/2009, en lo que respecta a las multas impuestas por el enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición enero y febrero de 2005, por las cantidades de Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 978,43) y Un Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.1.286,47), respectivamente.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-000055 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con los números y letras RCA/DF/2007/2724-000103, de fecha 12/03/2009, en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por el enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición enero y febrero de 2005, por la cantidad de Veinticinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 25,77) y Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 42,08)
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión a las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2010-000267
RCJ/her.