REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de marzo de 2012
201º y 153º

Recurso Contencioso Tributario


Asunto: AP41-U-2008-000701 Sentencia Nº: 0027/2012

“Vistos”: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: J. Walter Thompson de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1964, anotado bajo el No. 75. Tomo 6-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00041364-9.
Apoderadas Judiciales: ciudadanos María Carolina Cano González, Natalie Rodríguez Paris y Alberto Martínez, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad números 6.560.127, 12.484.013 y 12.626.671, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 26.475, 91.969 y 91.915, también respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, identificada con las letra y números SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual se impone multa a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de 86.890.87 unidades tributarias, equivalentes a Tres millones Novecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.3.996.980,02) y se determinan Intereses Moratorios por la cantidad de Setenta y Siete Mil Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 77.095,77)
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial: ciudadana Dilia M. Contreras, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 4-436.292, inscrita en el Inpreabogado con el No. 27.907, actuando en este acto como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado:
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 17 octubre de 2008, con la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente, ut supra identificados, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de intereses moratorios SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529, de fecha 21 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2008-000701 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De este último funcionario, se ordenó requerir el envío del expediente administrativo a este órgano jurisdiccional.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2009, admitió el recurso ejercido. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de medida de suspensión de efectos, planteada por la contribuyente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza, con foliatura independiente, como consecuencia del volumen del expediente administrativo consignado por la representante de la República que impide el manejo del mismo.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, segunda pieza del Asunto AP41-U-OOO701, el Tribunal deja constancia de un error cometido en la foliatura y ordena su corrección, en forma ascendente desde el folio 302 y tachar la foliatura errada.
En fecha 21 de mayo de 2009, la representante de la República, consignó escrito promoviendo pruebas, consistente en la consignación de una copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
Mediante escrito consignado el día 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la contribuyente, promovió prueba documental y prueba de exhibición del expediente administrativo.
Por decisión interlocutoria de fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal declara inadmisible la prueba de exhibición promovida de la contribuyente y admite la prueba documental, ordenando incorporar a los autos los documentos consignados por la contribuyente.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal ordena abrir una tercera pieza del expediente judicial en virtud del volumen de los escritos de informes presentados por ambas partes.
En fecha 07 de agosto de 2009, la representación judicial de la contribuyente consigno escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, identificada con las letra y números SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529, de fecha 21 de agosto de 2008, con la cual se impone multa a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de 86.890.87 unidades tributarias, equivalentes a Tres millones Novecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes con dos céntimos ( Bs.3.996.980,02)
En el acto recurrido, se señala:
Que la contribuyente presentó en el Portal Seniat, “las declaraciones informativas de las copras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectúo el enteramiento correspondiente a los períodos de imposición detallados en cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicado en Gaceta Oficial No. 387.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/ 2005/0056 de fecha 27 /01/2005, publicada en Gaceta oficial No. 38.156 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de (s) la Providencia (s) Administrativa (s): No. 2.387 de fecha 11/22/2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847, del 29/12/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, del 08/12/2005: No. 0896 de fecha 17/112/2007, publicada en Gaceta Oficial No. 38.840, del 28/12/2007, la (s) cual (es) establece (n( el calendario de sujetos pasivos especiales para el (s) año (s) 2004, 2005, 2006, 2008: …”
Las multas son impuestas de la siguiente manera:

Periodo Fecha límite para enterar Fecha en que enteró Multa
U.T
2º quincena enero 2004 02/02/2004 07/06/2004 6.329,75
1º quincena febrero 2004 25/02/2004 07/06/2004 3.647,09
1º quincena marzo 2004 23/03/2004 07/06/2004 6.972,56
1º quincena abril 2004 20/04/2004 07/06/2004 3.55,44
1º quincena mayo 2004 20/05/2004 30/06/2004 5.811,29
1º quincena junio 2004 21/06/2004 18/08/2004 5.749,34
1º quincena julio 2004 23/07/2004 18/08/2004 2.453,75
1º quincena agosto 2004 17/08/2004 03/11/2004 7.320,66
1º quincena septiembre 2004 17/09/2004 03/11/2004 4.470,80
1º quincena octubre 2004 20/10/2004 25/02/2005 11.535,04
1º quincena abril 2005 20/04/2005 09/06/2005 3.673,71
1º quincena mayo 2005 19/05/2005 19/08/2005 6.264,84
1º quincena octubre 2005 18/10/2005 27/12/2005 8.127,42
1º quincena noviembre 2005 23/11/2005 16/01/2006 5.946,30
1º quincena marzo 2006 22/03/2006 04/05/2006 2.157,15
1º quincena mayo 2006 17/05/2006 13/06/2006 1.517,81
1º quincena julio 2006 20/07/2006 21/08/2006 1.176,16
1º quincena septiembre 2006 18/09/2006 25/09/2006 170,37
1º quincena febrero 2008 19/02/2008 20/02/2008 4,88
2º quincena febrero 2008 03/03/2008 04/03/2008 6,51



De igual manera, se determinan los intereses moratorios, así:

Período Monto enterado Bs. Intereses moratorios
Enero 2o. Quincena 2004 58.474,84 4.493,34
Febrero 1º. Quincena 2004 52.480,65 5.280,34
Marzo 136.982,78 6.310.14
Abril 109.774,32 3.240,98
Mayo 58.474,84 4.493,34
Junio 146.930,92 5.100,32
Julio 139.809,81 2.187,56
Agosto 1º quincena 2004 139.092,00 6.407,16
Sept. 1º quincena 2004 140.942,60 3.904,78
Octubre 1º quincena 2004 133.543,75 9.542,81
Abril 1º quincena 2005 129.582,53 3.604,64
Mayo 1º quincena 2005 120.108,52 6.019,00
Octubre 1º quincena 2005 204.840,27 7.386,34
Nov.1º quincena 2005 194.245,77 5,337,03
Marzo 1º quincena 2006 101.158,72 2,175,01
Mayo 1º quincena 2006 113.329,46 1.490,85
Julio 1º quincena 2006 74.074,90 1,217,40
Sept.1º quincena 2006 49.135,79 174,27
Febrero 1º quincena 2008 13.615,31 11,20
Febrero 2º quincena 2008 15.145,43 14,53


III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:



Acepta haber cometido un ilícito tributario por el retardo en el enterar las retenciones de impuesto al valor agregado durante los períodos fiscales investigados.
Refuta la conversión que se hace de la multa porcentual a multa por unidades tributarias, alegando la nulidad absoluta del acto recurrido por violación de los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, eficiencia y libertad económica, razón por la cual pide la desaplicación de los parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por vía del control difuso de la constitucionalidad.
Este alegato, lo resume de la siguiente manera:
“...del acto impugnado se desprende que la Administración tributaria al determinar y calcular la cuantía de la sanción de multa prevista en el artículo 113 del COT en aplicación de las previsiones del artículo 94 (sic) ejusdem y, más específicamente en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo de dicha norma, viola los principios constitucionales antes señalados, resultando, en consecuencia, el Acto Administrativo contentivo de dicha determinación y objeto del presente recurso, afectado de un vicio no subsanable ni convalidadle de ilegalidad e inconstitucionalidad…”

También objeta el error material en que incurre la Administración Tributaria, en cuanto a la fecha tomada en cuenta para la determinación de la multa y de los intereses moratorios. Considera que se tomó como punto de partida para el cálculo de la determinación de los días de mora en el enteramiento y pago de las retenciones respectiva una fecha anterior a la fecha de vencimiento o exigibilidad de la obligación.
Al concretar estas objeciones, plantea:
“…el cálculo de los días de mora efectuado por la Administración Tributaria, para determinar la sanción de multa prevista en el artículo 113 del COT, es incorrecto por lo que respecta a dichos períodos puesto que,. parte de una fecha de vencimiento anticipada y, por lo tanto incorrecta, tal y como se evidencia en Anexo “C1” que se consigna en el presente Recurso, así como de las planillas de pago y el desglose de las retenciones enteradas a través del portal fiscal para cada período que se anexan marcadas de la “D!” a la “D20”, respectivamente.
“En efecto, la mora de nuestra representada en lo que respecta a su obligación de enterar las retenciones practicadas durante las segundas quincenas de cada mes investigados, inicia al día siguiente de la fecha de vencimiento prevista para el enteramiento de las retenciones correspondientes a la referida quincena y no desde la fecha de vencimiento prevista para el enteramiento de las retenciones practicadas durante la primera quincena como, erradamente, asume la Administración Tributaria, según se evidencia (sic) los anexos Nros, 2 al 21 de la Resolución, siendo la determinación correcta la mostrada en el Anexo “E” que se consigna junto con el presente escrito.”
Por último, alega la prescripción de los periodos de imposición enero a abril 2004.
b. De la Administración Tributaria.
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:
En relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada por violación de los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, eficiencia y libertad económica, planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente, la representante de la República, hace las siguientes alegaciones:
a. En cuanto a la presunta violación del principio de la legalidad en materia sancionatoria, hace valer el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008.
b. En cuanto a la presunta violación a los principios de capacidad contributiva y no confisctoriedad que rigen el sistema tributario, luego de explicar la forma y manera como ha sido entendido en la doctrina el principio de la no confiscatoriedad, para lo cual incluye comentarios de los autores: Héctor B. Villegas, Luís Fraga Pitalluga, y de transcribir criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias No. 200 de fecha 19 de febrero de 2004.Caso: Caribe Motor, C.A. y 307 de fecha 06 de marzo de 2001. Caso. Cervecería Polar del Centro; y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.626 de fecha 22 de octubre de 2003. Caso: C.A. Seagram de Margarita, concluye esta alegación, señalando:
“ Por todo lo expuesto, esta Representación considera concluyente que el hecho que la contribuyente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto que sus afirmaciones y desvirtuara la presunción de constitucionalidad de las normas dictadas por el Poder Legislativo, ya que en el ordenamiento jurídico aplicable en materia de confiscatoriedad y capacidad contributiva, la prueba por excelencia es de carácter contable, como por ejemplo serian los balances contables auditados, y siendo que en el presente caso la recurrente no consigno ningún documento de contabilidad donde se evidenciara su verdadera capacidad económica que vive, se debe desechar la presente denuncia, por considerarse infundada y no ajustada a derecho…”
Al refutar la denuncia de violación al principio de eficiencia, planteada por los abogados judiciales de la contribuyente, la representante judicial de la República, expone;
“En base a lo alegado y probado en autos. Esta representación considera que tal violación no existe, ya que como se dijera anteriormente, la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que probase al operador de la norma que la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código orgánico tributario le impiden desarrollar su actividad económica, ….”
Como alegación contraria al planteamiento del error material existente en el acto recurrido, expuesto por la contribuyente, la sustituta de la ciudadana Procuradora de la República, expresa:
“… se observa que el acto administrativo impugnado se dictó cumpliendo el procedimiento legalmente previsto para ello y en acatamiento a las normas aplicables en razón del tiempo, en virtud de lo cual la Resolución recurrida goza de una presunción de legalidad y legitimidad que no fue desvirtuad en el presente caso por la recurrente, pues de la simple lectura del escrito recursorio ( páginas 36 y 37) se observa que la contribuyente indica en el primero de los cuadros los días de mora calculados supuestamente en forma errónea por la Administración, pero en el segundo cuadro, que a juicio deºl contribuyente, establece la forma correcta de calcular los días de mora, tales días dan un total mayor a los indicados en el primer cuadro. Es decir, la recurrente pretende la anulación de la Resolución impugnada, a través de la exposición de argumentos desestimados e inentendibles.
(…)
De igual modo, la recurrente alega que la administración Tributaria incurre igualmente en un error de cálculo al fraccionar a los meses de retardo, pues la norma contenida en el Artículo (sic) 133 del Código Orgánico Tributario es Lara al sancionar con multa equivalente al 50% de las cantidades enteradas con retardo solo por cada mes de retardo.
En este sentido esta representación de la República considera oportuno citar sentencia de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en la cual se señalo…”
A continuación la representante de la República, transcribe la sentencia No 01279 de fecha 15 de julio de 2007.
Por último, al refutar la alegación de prescripción de los periodos de imposición enero a abril de 2004, la representante de la República, amparada en sentencia No. 0089/2008 de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por este Tribunal, considera esta alegación improcedente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual:
1. Se impone multa por la cantidad de 86.890,97 unidades tributarias, equivalente a Tres Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.F.3.996.980,02), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.46,00)
2. Se determinan Intereses Moratorios por la cantidad de Setenta y Siete Mil Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F.77.099,77) por enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado de los periodos de imposición: segunda quincena de enero 2004; primera quincena de los meses febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; primera quincena de los meses abril, mayo y noviembre de 2005; primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006; y primera y segunda quincena del mes febrero de 2008, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial No. 387.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y en el artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/ 2005/0056 de fecha 27 /01/2005, publicada en Gaceta oficial No. 38.156 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas: No. 2.387 de fecha 11/22/2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.847, del 29/12/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, del 08/12/2005, No. 0896 de fecha 17/112/2007, publicada en Gaceta Oficial No. 38.840, del 28/12/2007, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006, 2008.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Primer punto previo.

Vista la aceptación por parte de la contribuyente del hecho de haber incurrido en el ilícito tributario de presentar con retardo las relaciones de compras y las declaraciones de impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición: segunda quincena de enero 2004; primera quincena de los meses febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; primera quincena de los meses abril, mayo y noviembre de 2005; primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006; y primera y segunda quincena del mes febrero de 2008, y del hecho de haber enterado con retardo el impuesto al valor agregado retenido, correspondientes a los mencionados períodos, el Tribunal considera procedentes las multas impuestas por el enunciado concepto, con la excepción de las multas impuestas por retardo en enterar las retenciones correspondientes al periodo de imposición segunda quincena de enero 2004 y a los períodos de imposición primera quincena de los meses febrero, marzo y abril de 2004, respecto a las cuales la contribuyente ha alegado la prescripción, asunto éste que de seguidas el Tribunal analiza y emite su pronunciamiento. Así se declara.

Segundo punto previo.
Ha planteado la contribuyente la prescripción de los períodos enero a abril de 2004.
Advierte el Tribunal que el enteramiento de las retenciones correspondientes al período de imposición primera quincena del mes de enero 2004, no forma parte de esta controversia por no haber sido objeto de multa ni de determinación de intereses moratorios. Así se declara.
Para decidir sobre este aspecto el Tribunal llama la atención sobre el derecho que tiene la Administración Tributaria para fiscalizar, verificar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios. En ese sentido, en el Código Orgánico Tributario, se dispone:

Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

Artículo 61.-“La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo conducente al reconocimiento, autorización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.”

Sobre la base de las anteriores transcripciones, el Tribunal advierte que, en el presente caso, se trata de la retención del impuesto al valor agregado, el cual debe retenerse y enterarse en los plazos que a tales efectos ha fijado la Administración Tributaria.
Así, independientemente de la fecha en la cual ha debido declararse y enterarse el impuesto retenido en los períodos de imposición segunda quincena de enero, primera quincena de los meses febrero, marzo y abril, todas del año 2004, cuya prescripción ha sido alegada, el Tribunal encuentra que la fecha en la cual fueron enteradas las retenciones de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición, antes mencionados, fue el 07-06-2004.
Ese acto de enterar las retenciones de impuesto de los periodos de imposición segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, marzo y abril, todas del año 2004, interrumpió cualquier término de prescripción que pudo estar transcurriendo desde el vencimiento del plazo reglamentario para enterar esas retenciones.
Luego, a partir de la fecha 07-06-2004, es decir, desde el 08-06-2004, empezó a transcurrir un nuevo término de prescripción de cuatro años, el cual culmina el 08-06-2008, siempre y cuando no se produzca algún acto que interrumpa su transcurso, tal como lo previene el artículo 61 del Código Orgánico Tributario.
De las actas procesales advierte el Tribunal que a parte de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no aparece ningún acto o actividad de la Administración Tributaria del cual el Tribunal pudiera apreciar que se interrumpió el término de prescripción antes precisado.
Ahora bien, verifica el Tribunal que la mencionada Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses moratorios SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529 de fecha 21 de agosto de 2008 le fue notificada a la contribuyente el 27 de agosto de 2008, lo cual le permite apreciar al Tribunal que dicha Resolución fue notificada dos (2) meses y dieciocho (18) días después del 08-06-2008, cuando ya se había consumado el término de prescripción de los cuatro años respecto al derecho que tenía la administración para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, proveniente de la retenciones de los períodos de imposición segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, marzo y abril, todas del año 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Siendo así, el Tribunal considera que consumado el término de la prescripción nada útil se puede construir sobre el mismo, razón por la cual aprecia consumada la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para imponer multa y determinar intereses moratorios para los periodos de imposición segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, marzo y abril, todas del año 2004, tal como lo alega la contribuyente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, se consideran improcedentes las multas impuestas por retardo en declarar y enterar el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, marzo y abril, todas del año 2004. Así se declara.
Con idéntico razonamiento, se considera improcedentes los intereses moratorios determinados por retardo en enterar el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, marzo y abril, todas del año 2004. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
En virtud de contenido del acto recurrido y de de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la contribuyente, así como de las defensas opuestas por la abogada sustituta de ciudadana Procuradora General de la República, el Tribunal aprecia que el punto central de la controversia planteada en el caso concreto, se contrae a decidir:
1. Cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse para hacer la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias.
2. Emitir pronunciamiento sobre el presunto error material en cual incurrió la Administración Tributaria al computar la mora en el cumplimiento del deber material de enterar el impuesto y en el cálculo de los intereses moratorios.
Valor de la unidad tributaria para la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias, siguiendo el mandato contenido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por el hecho que aplica el valor de Cuarenta y Seis Bolívares fuertes (Bs.F.46), por unidad tributaria para la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias.
El acto recurrido, después de aplicar la multa equivalente el 50% del tributo retenido aplicando el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión de ilícito; sin embargo, por tratarse de un multa impuesta en forma porcentual, al hacer la conversión que ordena el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, aplica el valor de la unidad tributaria para el momento del pago (Bs.F.46,00).
Para decidir este aspecto de la controversia, el Tribunal precisa lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en la sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., respecto al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuanta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes:
“(...)

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…)
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Resaltado de la Sala). (Criterio reiterado en el fallo número. 00083, del 26 de enero de 2011, caso: Ganadera Monagas C.A.).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita deriva que cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, que fue la que generó la penalidad.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal que en el caso concreto la contribuyente recurrente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado fuera del plazo previsto en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicado en Gaceta Oficial No. 387.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y en artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/ 2005/0056 de fecha 27 /01/2005, publicada en Gaceta oficial No. 38.156 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas: No. 2.387 de fecha 11/22/2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.847, del 29/12/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, del 08/12/2005, No. 0896 de fecha 17/112/2007, publicada en Gaceta Oficial No. 38.840, del 28/12/2007, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006, 2008, señalado en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, identificada con las letras y números SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529 de fecha 21 de agosto de 2008, (folio 58 del expediente judicial).
Asimismo, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria -tal como se evidencia en el folio 59 del expediente judicial- tomó en consideración el valor de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00) por unidad tributaria al momento de hacer la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias,
De esta forma, sobre la base de los razonamientos precedentes este Tribunal concluye que, en el caso de autos, a los efectos del cálculo de la conversión de la multa porcentual impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, a multa en unidades tributarias, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debió tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizaron los pago de la obligación principal (la fecha en que fueron enteradas las retenciones) y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, reiterando la prescripción consumada respecto a los retenciones de los períodos de imposición segunda quincena de enero 2004 y primera quincena de los períodos de imposición febrero, marzo y abril 2004; verificado por el Tribunal que las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en los períodos de imposición primera quincena de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, fueron enteradas en las fechas 30-06-2004, 18-08-2004 y 03-11-2004, respectivamente, considera que el valor de la unidad tributaria aplicable para hacer la conversión de las multas porcentuales a multas en unidades tributarias debe ser el de Bs. 24.700,00, vigente para la fecha en que se enteraron esas retenciones.
De igual manera, deberá procederse en el caso de las multas impuestas por retardo en enterar las retenciones correspondientes a los periodos de imposición primera quincena del mes octubre de 2004, enterada el 25-02-2005; las retenciones de la primera quincena de los meses abril, mayo y agosto de 2005, enteradas en las fechas 09-06-2005, 19-08-2005, 27-12-2005, respectivamente, razón por la cual, la conversión de las multas porcentuales a multas en unidades tributarias, se debe aplicar el valor de Bs. 29.400,00, vigente para el momento en que se enteraron esas retenciones.
Asimismo, para la conversión de las multas porcentuales a multas en unidades tributarias, impuestas por el retardo en enterar las retenciones de los periodos de imposición primera quincena del mes noviembre de 2005, enterada el 16-01-2006; primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006, enteradas en las fechas 04-05-2006, 13-06-2006, 21-08-2006 y 25-09-2006, respectivamente, debe aplicarse el valor de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria, vigente para las fechas en que se enteraron esas retenciones.
Por último, en lo que respecta a la conversión de las multas porcentuales a multas en unidades tributarias, impuestas por el retardo en enterar las retenciones de los períodos de imposición primera y segunda quincena del mes febrero de 2008, enteradas el 20-02-2008 y el 04-03-2008, respectivamente, en el caso de ser procedente estas multas, lo cual será objeto de análisis posteriormente, se deberá acoger y aplicar el valor de 46.000,00, por unidad tributaria, vigente para la fecha en que se enteraron esas retenciones.
En razón de todo lo expresado, se considera errada la conversión de todas multas porcentuales a multas en unidades tributarias impuestas para los periodos de imposición primera quincena de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; primera quincena de los meses abril, mayo y noviembre de 2005; primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006, efectuada en el acto recurrido; en consecuencia, se anula la referida conversión y se ordena hacerla en los términos decididos en esta sentencia. Así se declara.
2. Pronunciamiento sobre el presunto error material en cual incurrió la Administración Tributaria al computar la mora en el cumplimiento del deber material de enterar el impuesto y en el cálculo de los intereses moratorios
Para dilucidar este aspecto de la controversia, el Tribunal advierte que los intereses moratorios son exigidos por retardo en enterar las retenciones de la segunda quincena de los meses enero 2004 y febrero 2008; y el retardo en enterar las retenciones de los periodos de imposición primera quincena de los meses febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; primera quincena de los meses abril, mayo y noviembre de 2005; primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006; y primera quincena de febrero de 2008.
Discrepa la contribuyente en cuanto a la fecha a partir de la cual se causan dichos intereses por considerar que, en el acto recurrido, se incurre en un error material en cuanto al vencimiento de plazo para enterar que como contribuyente tiene asignado.
En virtud de este planteamiento el Tribunal se permite el siguiente análisis:
La contribuyente tiene el siguiente Registro de Información Fiscal (RIF) J-000413364-9, razón por el cual el Tribunal acude a la normativa existente para el cumplimiento de la obligación de retener y enterar el impuesto al valor agregado, por parte de los contribuyentes especiales.
De igual manera, de la revisión efectuada a la Resolución de Imposición y Determinación de Intereses Moratorios distinguida con las letras y números SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529 de fecha 21 de agosto de 2008, el Tribunal observa que la Administración Tributaria dictó la aludida Resolución con fundamento en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial No. 387.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos de imposición enero 2003 a marzo 2005 y en artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/ 2005/0056 de fecha 27 /01/2005, publicada en Gaceta oficial No. 38.156 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas números 2.387 de fecha 11/22/2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.847, del 29/12/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, del 08/12/2005: No. 0896 de fecha 17/112/2007, publicada en Gaceta Oficial No. 38.840, del 28/12/2007, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006, 2008.
Ante tales circunstancias, se estima pertinente transcribir el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1.455 mediante la cual se “Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 29 de noviembre de 2002, donde se señala el “cronograma” de pagos:
“Oportunidad para el enteramiento
Artículo 10:
El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:
a) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 0 y 1, deben enterar el impuesto retenido el primer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
b) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 2 y 3, deben enterar el impuesto retenido el segundo día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
c) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 4 y 5, deben enterar el impuesto retenido el tercer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
d) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 6 y 7, deben enterar el impuesto retenido el cuarto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
e) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso”. Resaltado del Tribunal.
A tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, el Tribunal examinó los cuadros contentivos de las fechas límite para enterar el impuesto al valor agregado y, tal efecto se observa:
Previamente el Tribunal excluye de este análisis los períodos de imposición respecto a los cuales ut supra ha declarado consumada la prescripción, ellos son: segunda quincena de enero 2004; primera quincena de los meses febrero, marzo y abril de 2004.
Ahora bien, en lo que respecta al período de imposición segunda quincena de febrero 2008, el Tribunal precisa que la contribuyente tenía como fecha limite para enterar las retenciones el día 07 de marzo de 2008.
Constata el Tribunal que en el acto recurrido se señala como fecha límite para enterar las retenciones del periodo segunda quincena de febrero 2008 el día 03-03-2008 y que dichas retenciones fueron enteradas el 04-03-2008 lo cual, en apreciación del Tribunal indica que la retenciones fueron enteradas dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles que tenía la contribuyente para hacerlo; en consecuencia, no es procedente la multa impuesta por retardo en enterar; tampoco son procedentes los intereses moratorios. Así se declara.
Sobre la base de lo decidido, el Tribunal considera que la multa impuesta por retardo en enterar las retenciones del período de imposición segunda quincena de febrero de 2008 y los intereses moratorios determinados por el mismo concepto, son improcedentes. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios que se exigen por el retardo en enterar las retenciones de los períodos de imposición de la primera quincena de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, el Tribunal, por aplicación de literal “e” del parágrafo único del artículo 10 de la Providencia Administrativa número. SNAT/2002/1.455 mediante la cual se “Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”, aprecia que las fechas límites para enterar estas retenciones, son: 21-05-2004, 22-06-2004, 22-07-2004, 20-08-2004, 22-09-2004 y 20-10-2004, respectivamente, y que en el acto recurrido se señala como fechas límites para enterarlas, las siguientes: 20-05-2004, 21-06-2004, 23-07-2004, 17-08-2004, 17-09-2004 y 20-10-2004, también respectivamente, de lo cual evidencia el Tribunal imprecisiones en acto recurrido en relación con las fechas límites indicadas para que la contribuyente cumpliera con su obligación de enterar el impuesto retenido.
Iguales imprecisiones observa el Tribunal en el acto recurrido al señalar las fechas límites para enterar las retenciones de los períodos de imposición primera quincena de los meses abril, mayo y octubre de 2005, en el siguiente orden: 20-04-2005, 19-05-2005, 18-10-20065, mientras que para el Tribunal por aplicación por aplicación de literal “e” del parágrafo único del artículo 10 de la Providencia Administrativa número. SNAT/2002/1.455 mediante la cual se “Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”, esas fechas son: 25-04-2005, 20-05-2005 y 21-10-2005, respectivamente.
Como fechas límites para enterar las retenciones de los periodos de imposición primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006, en el acto recurrido se indican las siguientes: 22-03-2006, 17-05-2006, 20-07-2006 y 18-09-2006, respectivamente, mientras que el Tribunal por aplicación por aplicación de literal “e” del parágrafo único del artículo 10 de la Providencia Administrativa número SNAT/2002/1.455 mediante la cual se “Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”, que las fechas límites para enterar estas retenciones son: 23-03-2006, 22-05-2006, 21-07-2006 y 22-09-2006.
Por último, en lo que respecta a las retenciones del período de imposición primera quincena de febrero de 2008, en el acto recurrido se señala como fecha límite el 25-05-2004. El Tribunal por aplicación de literal “e” del parágrafo único del artículo 10 de la Providencia Administrativa número SNAT/2002/1.455 mediante la cual se “Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”, esa fecha es el 22-02-2008.
Sobre la base de los razonamientos expuestos y atendiendo a lo previsto en el transcrito artículo 10 de la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/2002/1.455, se advierte que en el caso concreto, para fijar las “fechas límites para enterar” debió tomarse en cuenta lo dispuesto en el literal e) de la norma en comento, por cuanto el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil recurrente termina en el número 9, en consecuencia, correspondía enterar el impuesto retenido el quinto (5º) día hábil siguiente, razón por la cual advirtiéndose en el acto recurrido las imprecisiones en el señalamiento de las fechas límites para enterar, el Tribunal considera procedente la denuncia del error material en cual incurre el acto recurrido al determinar los días de mora, tanto para la imposición de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, como para la determinación de los intereses moratorios. Así se declara.
En orden a lo anterior, se ordena a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital revisar y corregir el error en que incurrió al fijar las fechas límites que tenía la contribuyente para enterar el impuesto al valor agregado, atendiendo a lo previsto artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial No. 387.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos de imposición enero 2003 a marzo 2005 y en artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/ 2005/0056 de fecha 27 /01/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.156 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas números 2.387 de fecha 11/22/2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.847, del 29/12/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, del 08/12/2005: No. 0896 de fecha 17/112/2007, publicada en Gaceta Oficial No. 38.840, del 28/12/2007, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones expuestas por la contribuyente. Así se declara.


V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos María Carolina Cano González, Natalie Rodríguez Paris y Alberto Martínez, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad números 6.560.127, 12.484.013 y 12.626.671, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 26.475, 91.969 y 91.915, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de J. Walter Thompson de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1964, anotado bajo el No. 75. Tomo 6-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00041364-9, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, identificada con las letra y números SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529, de fecha 21 de agosto de 2008, con la cual se impone multa a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de 86.890.87 unidades tributarias, equivalentes a Tres millones Novecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes con dos céntimos Bs.3.996.980,02 y se le determinan intereses moratorios por la cantidad de Setenta y Siete Mil Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y siete Céntimos (Bs.F. 77.095,77).
En consecuencia, se declara.
Primero: Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, identificada con las letra y números SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por enterar con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; primera quincena de los meses abril, mayo y noviembre de 2005; primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006
Se ordena imponer estas multas en los términos acordados en esta sentencia, en lo que respecta a las fechas límites para enterar las retenciones de impuesto en estos períodos y hacer la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para las distintas fechas en las cuales fueron enteradas las retenciones.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, identificada con las letra y números SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1529, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios que se determinan por el retardo en enterar el impuesto retenido en los periodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; primera quincena de los meses abril, mayo y noviembre de 2005; primera quincena de los meses marzo, mayo, julio y septiembre de 2006.
Se ordena determinar estos intereses moratorios en los términos decididos en esta sentencia.
Tercera: Se declaran prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios provenientes de las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición segunda quincena del año 2004; y las de los períodos de imposición correspondientes a la primera quincena de los meses febrero, marzo y abril de 2004.
Cuarto: Improcedentes las multas impuestas por retardo en enterar las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición primera y segunda quincena del mes de febrero de 2008.
Quinto: Improcedentes los intereses moratorios que se determinan por retardo en enterar las retenciones de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición primera y segunda quincena del mes de febrero de 2008.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá




En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.




Asunto: AP41-U-2008-000701.
RCJ.