REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012).
201° y 152°

ASUNTO: AF43-U-1998-000058.
EXP: 1.160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del 1998, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados ALEXIS PINTO D´ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.184.379 y 6.514.569, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “HOLIDAY TOURS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1984, bajo el No. 15, Tomo 12-A-Pro, posteriormente domiciliada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Octubre de 1.996, bajo el No. 2247, Tomo 4, Adic. 44, los cuales interpusieron Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. HGJT-A-160 de fecha 08 de Junio de 1998, emanada de LA Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. SAT-RI-600-018 y SAT-RI-600-019, ambas de fecha 03 de Abril de 1997, (Folios 16 al 41) levantadas en base a las Actas de Reparo y de Retenciones que se describen a continuación:
1) No. SAT-RI-500-02-022 y No. SAT-RI-500-02-023, correspondiente al ejercicio fiscal de 01-01-91 al 31-12-91, de fecha 15 de febrero de 1996, por una cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.300.956,17) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SEIS MIL TRESCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 6.300,96).
2) No. SAT-RI-500-02-024 y No. SAT-RI-500-02-025, correspondiente al ejercicio fiscal de 01-01-92 al 31-12-92, de fecha 15 de febrero de 1996, por una cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.312.747,33) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.312,75).
3) No. SAT-RI-500-02-026 y No. SAT-RI-500-02-027, correspondiente al ejercicio fiscal de 01-01-93 al 31-12-93, de fecha 15 de febrero de 1996, por una cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 13.705.162,23) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRECE MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 13.705,16).

En fecha 04 de Agosto de 1998 (Folio 43), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso.

Con fecha 19 de Octubre de 1998, el ciudadano abogado JOSE ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, Primer suplente en lista de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 45).

En fecha 18 de Marzo del 1999, (Folio 51) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, respecto a la admisión o no del presente recurso.

En fecha 22 de Noviembre de 1999, se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y al Procurador General de la República las cuales fueron debidamente consignadas. (Folios 54 al 59, respectivamente).

Con fecha 31 de Enero del 2000 (folios 60 y 61), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto de fecha 03 de Febrero del 2000, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.(folio 62).

El día 24 de Marzo del 2000 (folio 63), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 14 de Abril del 2000, los ciudadanos abogados ALEXIS PINTO D´ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, identificados anteriormente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la mencionada contribuyente, y el ciudadano RAFAEL BEMERGHI HOLBLAT, titular de la cedula de identidad No. 8.507.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 56.923, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentaron escritos de informes, folios 64 al 79 y 251 al 291, respectivamente.

En fecha 03 de Mayo del 2000, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 292).

En fecha 02 de Diciembre de 2008, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 295).

Con fecha 30 de Septiembre del 2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 296).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. HGJT-A-160 de fecha 08 de Junio de 1998, emanada de lA Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de las Resoluciones Nos. SAT-RI-600-018 y SAT-RI-600-019, ambas de fecha 03 de Abril de 1997, las cuales contienen las Actas de Reparo y de Retenciones que se describen a continuación:

1) No. SAT-RI-500-02-022 y No. SAT-RI-500-02-023, correspondiente al ejercicio fiscal de 01-01-91 al 31-12-91, de fecha 15 de febrero de 1996, por una cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.300.956,17) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SEIS MIL TRESCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 6.300,96).
2) No. SAT-RI-500-02-024 y No. SAT-RI-500-02-025, correspondiente al ejercicio fiscal de 01-01-92 al 31-12-92, de fecha 15 de febrero de 1996, por una cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.312.747,33) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.312,75).
3) No. SAT-RI-500-02-026 y No. SAT-RI-500-02-027, correspondiente al ejercicio fiscal de 01-01-93 al 31-12-93, de fecha 15 de febrero de 1996, por una cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 13.705.162,23) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRECE MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 13.705,16).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 03 de Mayo del 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 292). Igualmente se verificó que en fecha 29 de Octubre de 2001, el ciudadano abogado GUILLERMO TRUJILLO H., identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presento diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito muy respetuosamente que se aboque al conocimiento de la presente causa y se proceda a dictar sentencia…”. (Folio 293), sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 09 de Octubre de 2001, el ciudadano abogado GUILLERMO TRUJILLO H., identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito muy respetuosamente que se aboque al conocimiento de la presente causa y se proceda a dictar sentencia…”. (Folio 293), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos abogados ALEXIS PINTO D´ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.184.379 y 6.514.569, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “HOLIDAY TOURS, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

Expediente: 1160
BBG/Martín.-