REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

Asunto AP41-U-2005-0000777 Sentencia No. 1928

“Vistos” los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano HUMBERTO GAMBOA LEON, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 14.036242, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.806, actuando en este acto, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BLUUH CHARS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el número 13, tomo 228-A-Sgdo, antes denominada Casablanca Básico, C.A., cuyo cambio de denominación consta por ante el mismo Registro Mercantil II, según acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el No. 64, Tomo 83-A-Sgdo, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5683 fecha 20 de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Casa Blanco Básico, C.A.(Ahora Inversiones Bluuh Chars, C.A.) contra las Resoluciones de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-07535 del 10 de Octubre de 2002, y 31209 a la 31227 de fecha 20 de Noviembre de 2002, para un total de diecisiete millones ochocientos sesenta y nueve mil Bolívares (Bs. 17.869.000,00) por concepto de Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En representación del Fisco Nacional, compareció el ciudadano LUIS DELGADO PÉREZ titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.311 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.824 en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la república.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 11 de agosto de 2005, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2005-000777.
En fecha 8 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2006, este Tribunal deja constancia, que únicamente compareció para el Acto de Informes el ciudadano Luís Delgado Pérez, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, no se abre el lapso concedido por el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar las observaciones a los informes. Y en esa misma fecha este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.




B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El representante de la contribuyente Inversiones Bluuh Chars, C.A., manifestó en su escrito recursivo en resumen, lo siguiente:
Como Punto Previo solicitó la suspensión de lo efectos de los Actos Recurridos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

1) Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos Resoluciones (Imposición de Sanciones) Nos. 07535; 31203 a la 31227 de fechas 10de octubre de 2002 y 20 de noviembre de 2002 por cuanto se materializa el vicio de Falso Supuesto al negarle aplicación a norma jurídica.
Alegó que el artículo 102 Código Orgánico Tributario vigente establece una sanción máxima de 250 UT. Que la Administración Tributaria aplicó la norma (artículo 106) del Código sancionador del 1° de Julio de 1.994, adujo que si efectivamente el Código vigente de 17 de Octubre de 2001, establece un limite sancionatorio de 250 UT, que la Administración no aplicó la norma mas favorable y que los Actos recurrido castigan al administrado con 1.562,5 UT correspondiente a las Resoluciones 31209 a la 31227 q sumadas a las 45 UT de la Resolución No. 2002-07535 expreso que le da un total de 1.607,5 UT. Hizo referencia a sentencia No. 00465 del 27 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - con ponencia del Magistrado Dr. Levi Ignacio Zerpa.
Señaló que los Actos Administrativos dictados carecen de validez, al constatarse un vicio de falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Que las Resoluciones impugnadas de contenido tributario incurren en violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del Contribuyente.
Expreso al respecto que la Administración Tributaria en la motivación de la negativa de recurso buscó un atajo al declarar la inadmisibilidad del recurso por caducidad del lapso de interposición, que dicha conducta del ente administrativo riñen los principios generales y universales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Señaló que el artículo 244 del Código Orgánico Tributario no debe ni interpretarse ni entenderse de manera restrictiva, por cuanto señaló que no es una norma que impone sanción alguna, si no que era de mera forma de procedimiento. Que la Administración Tributaria debió utilizar el principio de flexibilidad administrativa y haber admitido el recurso. Adujo que el juzgador administrativo tributario incurrió en ilegalidad, por incompetencia según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Nulidad Absoluta de los Actos recurridos por cuanto se incurrió en violación del Principio Constitucional de Culpabilidad
Adujo que la multa le fue impuesta a la contribuyente sobre la base del resultado y de manera automática, si que la Administración constatara previamente si la conducta observada por la actora –recurrente, era o no culpable. Que la Administración antes de resolver imponer multas a la contribuyente, se halla obligada a comprobar la culpabilidad, por cuanto consideró que dicha sanción prevista en el artículo 108 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 se debe interpretar a la luz del principio de culpabilidad. También solicitó la desaplicación de dicha norma por cuanto manifestó que viola el principio constitucional de culpabilidad que fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Hizo referencia a la Presunción de Inocencia como garantía del proceso, hasta tanto no se demuestre la culpabilidad del sujeto al que se incrimina la comisión de un delito.
Concluyó que en cuanto a las normas o disposiciones creadoras de delitos con fundamento de la responsabilidad objetiva, como señaló que es en el presente caso en los artículos 108 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, a su consideración menoscababa a los administrados un principio general como es el principio de culpabilidad, quebrantando también otro principio como es la presunción de inocencia del procesado, mientras no se demuestre su culpabilidad o su dolo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil solicitó la desaplicación de dichos artículos y que fuese declarado la nulidad de los Actos Administrativos impugnados y las Planillas de Multa.
Por ultimo expresó que la Administración guardó silencio sobre las defensas expuestas en el recurso jerárquico y que ello era otra forma de indefensión y denegación de tutela judicial.

C.- Antecedentes y Actos Administrativa
• Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5683 fecha 20 de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
• Resoluciones de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-07535 del 10 de Octubre de 2002, y 31209 a la 31227 de fecha 20 de Noviembre de 2002, que impuso un total de diecisiete millones ochocientos sesenta y nueve mil Bolívares (Bs. 17.869.000,00) por concepto de multas en materia de Impuesto al Valor Agregado.
• Planilla para pagar No. 1280663 de fecha 21 de marzo de 2003, periodo Fiscal 01 de noviembre de 01 al 30 de noviembre de2001 por la cantidad de Bs. 594.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052846 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001 por la cantidad de Bs. 825.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052844 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de julio de 2001 al 31 de julio de 2001 por la cantidad de Bs. 825.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052842 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de junio de 2001 al 30 de junio de 2001 por la cantidad de Bs. 825.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052840 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2001 por la cantidad de Bs. 825.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052838 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de abril de 2001 al 30 de abril de 2001 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052836 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de marzo de 2001 al 31 de marzo de 2001 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052834 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2001 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052832 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052830 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de diciembre de 2001 al 31 de enero de 2001 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052828 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052826 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de octubre de 2000 al 31 de octubre de 2000 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052824 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de septiembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052822 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2000 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052820 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de julio de 2000 al 31 de julio de 2000 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052818 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de junio de 2000 al 30 de junio de 2000 por la cantidad de Bs. 725.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052816 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2000 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052814 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de abril de 2000 al 30 de abril de 2000 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052812 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2000 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052810 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de febrero de 2000 al 29 de febrero de 2000 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052808 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de enero de 2000 al 31 de enero de 2000 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052806 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052804 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 1999 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052802 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 1999 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052800 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 1999 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
• Planilla para pagar No. 1052798 de fecha 20 de noviembre de 2002, periodo Fiscal 01 de agosto de 1999 al 31 de agosto de 1999 por la cantidad de Bs. 600.000,00.

D.- De los Informes
-Informe del Fisco
En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano Luís Delgado Pérez, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.966.311, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.824, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional:
- Señaló como Punto Previo que la contribuyente no atacó el acto dictado con ocasión a resolver el Recurso Jerárquico sino el de primer grado, es decir el contenido en la Resoluciones No. RCA/DFTD/2002/07535, de fecha 10 de octubre de 2002 y 31203 al 31227 todos de fecha 20 de noviembre de 2002, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Que en su escrito recursivo observó que si bien el recurrente, impugna la Resolución Administrativa dictada en primer grado, también denuncia los presuntos vicios de los que a su consideración adoleció la Resolución definitiva que resolvió el Recurso Jerárquico, señalando los motivos que a su juicio desvirtúan y descalifica la decisión de declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Administración.
Señaló que los actos administrativos de primer grado no deben ser observados en esta instancia, debido a que adquirieron firmeza en virtud del consentimiento del interesado convirtiéndolos en irrevocable.
Que en relación a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico hizo referencia al artículo 250 y 244 Código Orgánico Tributario, de los cuales señaló que existe un plazo de caducidad de veinticinco días hábiles para que impugne en sede administrativa el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales que de lo contrario dicho acto podría adquirir firmeza.
Manifestó que la contribuyente interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 04 de julio de 2003, que las Resoluciones de No. RCA/DFTD/2002-07535, de fecha de 10 de octubre de 2002 notificada el 3 de abril de 2003 y la Resoluciones No. 31203 a la 31227 todas de fecha 20 de noviembre de 2002 se notificaron en fecha 25 de abril de 2003, que de la realización del computo de la notificación de los actos administrativos hasta la fecha de interposición del Recurso Jerárquico constató que habían transcurrido mas de veinticinco (25) días hábiles para impugnar las Resoluciones de Imposición de Sanciones, que la contribuyente disponía hasta el 9 mayo de 2003 para la primera resolución y hasta el 02 de junio de 2003 para las restantes. Que si embargo fue presentado el escrito recursivo en fecha 4 de julio 2003. Que por lo que puede concluir que dicha declaratoria de inadmisibilidad no fue interpretada como una vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso que por cuanto ello derivaba precisamente de la aplicación de la propia ley.
-Que en cuanto a la violación del derecho al debido proceso hace referencia a sentencia No. 649 del 16 de mayo de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Alegó que cuando la contribuyente presentó el escrito recursorio, se apertura automáticamente el procedimiento de segundo grado, que donde pasa a la instancia de sustancia de sustanciación y esta procede al estudio del mismo, que se debe revisar las causales de inadmisibilidad de los Recursos Jerárquico previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, señaló que si se observara que dicho recurso incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad se procedía a declarar inadmisible el mismo. Por lo que le resultón infundada la pretendida violación del derecho al debido proceso.
-En cuanto a lo alegado por la recurrente a razón de que la Administración en vez de pronunciarse sobre las defensas busco un atajo.
El representante del Fisco Nacional manifestó que cuando la Administración detectó la improcedencia de la acción por materializarse la caducidad no tenía por que pronunciarse sobre ningún otro argumento, por cuanto le resulta suficiente que se haya detectado una causal de inadmisibilidad para que se declare inadmisible el recurso.
-En cuanto a que la Administración Tributaria debió utilizar el principio de la flexibilidad administrativa pudiendo admitir el recurso.
Al respecto manifestó el sustituto de la procuradora que dicho principio es una de las características del procedimiento administrativo que impera principalmente en los procedimientos de primer grado o de formación de los actos administrativos, por lo que consideró que no puede pretenderse que la Administración Tributaria este obligada a subsanar las omisiones en que incurra los contribuyentes en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión en vía administrativa de los actos ya dictados como constituye el procedimiento del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente. Por lo cual consideró que dicho alegato era impertinente.
-Que en cuanto a que el juzgador administrativo incurrió en ilegalidad por incompetencia. Al respecto consideró que la contribuyente incurrió en el error de confundir el vicio de incompetencia, con el de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ambos contenidos en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presumió que el alegato era en referencia a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por ultimo solicitó que fuese declarado inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente como fue declarado por la Administración.
-En relación a la Violación del Principio de constitucional de Culpabilidad.
Adujo que la recurrente lo que esta invocando es una circunstancia atenuante que estaba prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994,y que no se encuentra tipificada como atenuante en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001.
Expresó que se podía evidenciar de los autos, las infracciones que imputaban a la contribuyente, las contemplaba en los artículo 108 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentio ratione temporis, son de naturaleza objetiva y no subjetiva, que como lo reconoció la propia contribuyente en su escrito esto era la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intensión dolosa o no del autor, sino que automáticamente al darse esta se aplican sin necesidad de averiguar o no fraude por parte de la contribuyente.
Consideró la Representación del Fisco Nacional que en este caso la Administración Tributaria ejerció su potestad sancionatoria en el marco de las facultades de fiscalización, verificación y control, a la cual se encontraban sometidos los contribuyentes.
Que en el caso de que el Tribunal decidiera conocer la materia de fondo de la presente controversia, verificó que el apoderado judicial de la contribuyente no presentó pruebas tendentes a desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo la Administración Tributaria para imponer a la contribuyente las sanciones previstas en el artículo 108 y 106 del Código Orgánico Tributario.
Por ultimo señaló que no existe en autos pruebas suficientes que evidencien la presunción grave de violación de los derechos a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia.
En relación a la solicitud de suspensión de efecto mencionó que al no encontrarse la existencia de presunciones de violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, le resulta ajustado a derecho que fuese declarado sin lugar dicha suspensión.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

A. Delimitación de la Controversia
Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5683 fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Punto Previo
Este Tribunal pasara a pronunciarse en relación a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-07535 del 10 de octubre de 2002, y 31209 a la 31227 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En relación a las causales de Inadmisibilidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado que estas son de orden público. En dicha decisión manifestó que:
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción...”
Es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 y 244 del Código Orgánico Tributario vigente.
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
“Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna...”
De dichas normas se desprende, que una de las causales de inadmisibilidad del Recurso es la caducidad del plazo para ejercer el Recurso. Que la contribuyente tiene un lapso de 25 días contados a partir de la notificación del acto de impugnación para interponer el Recurso Jerárquico que dicha interposición fuera del lapso establecido resulta extemporánea.
En relación a la caducidad ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia No. 05535 de fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), caso: Empresas G&F, C.A., lo siguiente:
En este contexto y específicamente en cuanto a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de esta Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho.

Es decir, que vencido el lapso establecido en la ley para la interposición del recurso Jerárquico, se produce la caducidad, siendo dicha interposición del recurso extemporánea e incursa en una de las causales de inadmisibilidad prevista en el Código Orgánico Tributario, es de señalar también que la inadmisibilidad constituye una normativa de orden público.
Ahora bien, se aprecia en autos (Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5683 de fecha 20 de octubre de 2004 -folios 26 al 33 del expediente judicial-) y también tal como lo señaló la recurrente en su escrito recursivo folio trece (13) del expediente judicial, que las Resoluciones de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-07535, de fecha 10 de octubre de 2002, y las No. 31203 a la 31227, todas de fecha 20 de noviembre de 2002, fueron notificadas a la contribuyente, en fecha 03 de abril de 2003, la primera, y en fecha 25 de abril de 2003, las demás. Que el contribuyente disponía para recurrir contra dichas Resoluciones hasta el 08 de mayo de 2003, para la primera Resolución y hasta el 30 de mayo de 2003, para las restantes. Que contrario a ello, el escrito recursorio contra las Resoluciones impugnadas, fue presentado por la recurrente por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria, en fecha 04 de julio de 2003, después de haber vencido el plazo para recurrir por ante la Administración Tributaria.
En virtud de lo anterior y en vista que se evidencia que efectivamente la contribuyente en dicha oportunidad interpuso el Recurso Jerárquico en forma extemporánea, resultado procedente la inadmisibilidad de dicho recurso, declarada en virtud de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5683 de fecha 20 de octubre de 2004 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, entre otras cosa la contribuyente en su escrito recursivo señaló que la Resolución impugnada cuando declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico lo que hizo fue buscar un atajo, que la conducta y apreciación jurídica del ente administrativo contraviene el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Esta Juzgadora observa que en virtud del punto precedente las actuaciones realizada por la Administración Tributaria estaban ajustada a Derecho en todo momento, por lo tanto contrario a lo aseverado por el contribuyente no se le violó el Derecho a la Defensa ni el Derecho al Debido Proceso entendiéndose así, el Debido Proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, se pudo apreciar que la contribuyente en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento al cual estaba siendo objeto y la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos, contrario fue que la contribuyente interpuso en forma extemporánea el Recurso Jerárquico produciéndose la caducidad de la acción, y por lo cual fue declarado inadmisible.
También señaló la recurrente que en virtud del principio de flexibilidad la Administración Tributaria debió admitir el recurso, de lo cual resulta oportuno señalar Sentencia No. 02673 dictada por la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad Williams Enbridge&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, la cual consideró: …omissis…
“(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva (…)”.
Como se evidencia del presente extracto el Principio de Flexibilidad en sede Administrativa se trata en materia probatoria, de la cual se señala que no opera la preclusividad de los lapsos probatorio en sede Administrativa, contrario a como quiere invocar la contribuyente dicho Principio de flexibilidad para que fuese admitido en el Recurso Jerárquico a pesar de su extemporaneidad. De allí que deban desestimarse los alegatos de marras, por carecer de fundamento. Y ASÍ SE DECIDE.

Entre otras cosas manifestó el recurrente, que la conducta asumida por el juez administrativo tributario incurrió en ilegalidad, por incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Observa esta Juzgadora que la recurrente de marras nada expresa con razón a la incompetencia que alega, simplemente se limita a citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no pudiendo quien aquí decide determinar con precisión dicho alegato. En dado caso de que el contribuyente se haya referido a la incompetencia del Gerente Jurídico Tributario Abg. Carlos Alberto Peña Díaz, sobre este particular es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Tribunal Supremo de Justicia, los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe. Este Tribunal observa que la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5683 de fecha 20 de octubre de 2004 emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, del extinto Ministerio de Hacienda, el cual rielan inserto en el expediente judicial bajo los folios números veintiséis (26) hasta el treinta y tres (33), esta debidamente suscrito por el Gerente Jurídico Tributario designado según la Providencia Administrativa No. SNAT-2003-1789 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, por lo tanto, este Tribunal observa que en la resolución impugnada constan la identificación y el cargo del funcionario que suscribe el acto administrativo recurrido, por tales motivo se desestima el alegato de la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos Resoluciones (Imposición de Sanciones) Nos. 07535; 31203 a la 31227 la primera de fecha 10 de octubre de 2002 y las demás de fecha 20 de noviembre de 2002 por cuanto se materializó el vicio de Falso Supuesto al negarle aplicación a norma jurídica, al respecto alegó recurrente que el artículo 102 Código Orgánico Tributario vigente establece una sanción máxima de 250 UT. Que la Administración Tributaria aplicó la norma (artículo 106) del Código sancionador del 1° de julio de 1.994, adujo que si efectivamente el Código vigente de 17 de octubre de 2001, establece un limite sancionatorio de 250 UT, que la Administración no aplicó la norma mas favorable y que los Actos recurrido castigan al administrado con 1.562,5 UT correspondiente a las Resoluciones 31209 a la 31227 y que sumadas a las 45 UT de la Resolución No. RCA/DFTD/2002-07535 expreso que le da un total de 1.607,5 UT.
Es de observar que las Resoluciones que impusieron sanción de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis como lo señaló el recurrente, corresponden a las Resoluciones No. 31209 a la 31227 todas de fecha 20 de noviembre de 2002, de las cuales se observa que los períodos impositivos a lo cuales fueron objeto dichas sanciones corresponden desde el 1 de agosto de 1999 al 31 de agosto de 2001, es decir, el hecho imponible se configuró encontrándose para dichos períodos impositivos en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto contrario a lo alegado por la contribuyente no resulta aplicable el Código Orgánico Tributario del 2001, ya que este en virtud de lo dispuesto en el artículo 343, su vigencia surge a partir del día siguiente después de su publicación, es decir, en fecha 18 de octubre de 2001. Por lo tanto se desestima la solicitud de la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Que con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de los Actos recurridos por la supuesta violación del Principio Constitucional de Culpabilidad por cuanto manifestó que la multa le fue impuesta a la contribuyente sobre la base del resultado y de manera automática, si que la Administración constatara previamente si la conducta observada por la actora –recurrente, era o no culpable.
Resulta oportuno observar que en la Resolución No. RCA/DFTD/2002-07535 de fecha 10 de octubre de 2002, se dejó constancia de lo siguiente: “…al momento de la fiscalización, que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 del Reglamento, asimismo la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según Acta de Verificación Inmediata No. 104581 de fecha 22 de noviembre de 2001.
En consecuencia, esta Administración Tributaria procedió aplicar sanciones previstas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de treinta unidades tributarias (30 UT); conforme a lo previsto en los artículo 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código en comento. Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, constituida esta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas…”
En las Resoluciones No. 31209 a la 31227 todas de fecha 20 de noviembre de 2002 se constata que: “…se verificó al momento de la fiscalización, que la Contribuyente tiene en si establecimiento el (los) Libro(s) de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple(n) con los requisitos exigidos,… según consta en Acta(s) de Requerimiento No(s) 104581 de fecha(s) 22 de octubre de 2001 y Acta(s) de Recepción No(s) 104581 de fecha (s) 22 de noviembre de 2001, hecho que constituye infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Impuesto al Valor Agregado) en concordancia con los Artículos 75 y 76 de su Reglamento.
En consecuencia esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el Primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de SESENTA Y DOS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 u.t.), equivalentes a Ochocientos Veinte y Cinco Mil Bolívares con 100 Céntimos (Bs. 825.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario…”

Tal como lo afirma la Representación Fisco Nacional y de lo precedentemente expuesto, las multas impuestas a la recurrente corresponde a infracciones contempladas en los artículo 108 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, que resultan de naturaleza objetiva mas no subjetiva, también como así lo reconoció la contribuyente en su escrito recursivo, es decir, que la sola materialización táctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del contribuyente. También se aprecia en autos que la recurrente en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas no promovió prueba alguna para desvirtuara el contenido del Acto Administrativo, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que gozan los actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano HUMBERTO GAMBOA LEON, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.036242, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.806, actuando en este acto, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BLUUH CHARS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el número 13, tomo 228-A-Sgdo, antes denominada Casablanca Básico, C.A., cuyo cambio de denominación consta por ante el mismo Registro Mercantil II, según acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el No. 64, Tomo 83-A-Sgdo, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5683 fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Casa Blanco Básico, C.A. (Ahora Inversiones Bluuh Chars, C.A.) contra las Resoluciones de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-07535 del 10 de octubre de 2002, y 31209 a la 31227 de fecha 20 de noviembre de 2002, para un total de diecisiete millones ochocientos sesenta y nueve mil Bolívares (Bs. 17.869.000,00) por concepto de Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes boletas.
COSTAS PROCESALES
Se exime de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez de la mañana (10:00 AM) a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:15 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ROJAS


Asunto: AP41-U-2005-000777
BEOH/HR/ls