REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

Asunto AP41-U-2005-0001048 Sentencia No. 1921

“Vistos” los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma Subsidiaria al Recurso Jerárquico, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por los ciudadanos LILIAN ASAPCHI y ISMAEL RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V- 5.564.475 y V-10.697.770, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.533 y 88.353 actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA PICO ROJO S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00319964-8, inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1990 bajo el No. 55, Tomo 104-A-Sgdo, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-236 de fecha 14 de febrero de 2005 emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria del extinto Ministerio de Finanzas, que impuso la cantidad total de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 63.838.913) (Bs. F 63.838,91) por concepto de impuestos y multas, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado
En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana Anarella E. Díaz
Pérez, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-6.916.270, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.289, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 4 de noviembre de 2005, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2005 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2005-001048.
En fecha 7 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal agregó al presente expediente escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, consignado por la ciudadana Lilian Nayiba Aspchi, en su carácter de apoderada de la contribuyente. En fecha 7 de marzo de 2007, este Tribunal Admite las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.
En fecha 7 de mayo de 2007, este Tribunal deja constancia, que únicamente compareció para el Acto de Informes la ciudadana Anarella Díaz en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no se abre el lapso concedido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar las observaciones a los informes. Y en esa misma fecha este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
Los apoderados judiciales de la contribuyente Distribuidora Pico Rojas, S.R.L., manifestó en su escrito recursivo en resumen, lo siguiente:
Punto Previo
Señaló como consideraciones de hecho y de Derecho que vician de Nulidad Absoluta del Acta Fiscal y que no fueron Consideradas por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ni en el Recurso Jerárquico, que según la contribuyente derivan de razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por infringir el artículo 49 del Constitución y 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las siguientes: 1.-Se deja constancia de una violación del procedimiento por cuanto en el Acta Fiscal se deja asentada que la determinación practicada fue sobre base cierta, sin embargo expreso que el procedimiento llevado a cabo fue sobre base presunta por lo que la revisión, señaló fue llevada a cabo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido que era el procedimiento de determinación sobre base cierta que por ello tal Acta Fiscal incurrió en nulidad absoluta según lo dispuesto por el artículo 19 numeral 1y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Procedimiento Administrativo, que ello truncaba los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso.
De la Determinación de Oficio
Hace referencia al artículo 130 y 131 del Código Orgánico Tributario. Del artículo 131 ejusdem manifestó que la contribuyente no le era aplicable ninguno de esos numerales, hizo referencia al artículo 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 del cual expresó que la Administración tampoco hubiera podido efectuar la determinación de oficio a la contribuyente, por cuanto adujo que la contribuyente declaró y pagó efectivamente el impuesto, y que adicionalmente si se hubiese procedido a ala determinación sobre base presunta la Administración a debido emplear en primer termino el procedimiento indicado en el articulo in coment, o las presunciones establecidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor .
También hizo referencia a los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, de lo cual señaló que la Administración Tributaria solo podía proceder a la determinación de oficio sobre base presunta, cuando al haberle requerido al contribuyente la información necesaria para practicar la determinación de oficio sobre base cierta este no le proporciona tal información. Que en el caso de la contribuyente consta de las Actas de Recepción insertas al expediente que la contribuyente su facilito a la actuación fiscal la información necesaria para que esta llevara a cabo la determinación de oficio sobre base cierta. Adujo entre otras cosas, que es cierto que el Acta Fiscal expresa textualmente que se procede a la determinación de oficio sobre base cierta, sin embargo el procedimiento empleado por la actuación fiscal para llevar a cabo la determinación y estimación del tributo, que a pesar de dejar sentado expresamente que se procede a la determinación de oficio sobre base cierta, que sin embargo el procedimiento empleado por la actuación fiscal para llevar a acabo la determinación y estimación del tributo, fue llevado a cabo sobre base cierta, es a consideración de la recurrente sobre base presunta.
Que tal circunstancia es agravada por el hecho de que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y la que es objeta del recurso, así lo confirmaron cuando en realidad la actuación fiscal a decir de los recurrentes se basa en información de terceros por cuanto:
• Se partió de las unidades compradas por Distribuidora Pico Rojo S.R.L., a Dipomesa
• Lluego estas unidades compradas fueron multiplicadas por el precio de venta establecido, para hallar las ventas realizadas por Distribuidora Pico Rojo S.R.L
• La fiscalización no demostró haber agotado todos los recursos para hacer la determinación sobre base cierta.
• La fiscalización no demostró que los supuestos para hacer la determinación sobre base presuntiva se hubiesen cumplido
• La fiscalización al acudir a terceras personas (DIPOMESA), presupone que la contribuyente no le dio toda la información necesaria, lo cual no demostró
• La fiscalización nunca realizó el inventario físico a la contribuyente
• La fiscalización supone pero nunca lo demostró que toda la mercancía comprada, es efectivamente vendida en un mismo período de imposición
• La fiscalización desconoce la existencia de inventario de mercancías, a final de cada mes
• En resumen la fiscalización al haber actuado como lo hizo violó flagrantemente, el artículo 49 de la Constitución, que hace referencia al debido proceso, lo cual hace totalmente nulas todas las actuaciones y en consecuencia el acta fiscal.
• Por ultimo solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por cuanto viola los Principios Constitucionales de la Legalidad, de la Defensa y del Debido Proceso y se denuncia la infracción por parte de la Administración Tributaria de los artículos 130,131,132 y 133 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Del falso supuesto de la Resolución impugnada
Señaló que la Administración Tributaria además de probar los hechos o la causa del acto, tiene que hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho.
Expresó que el elemento de la causa o motivo del acto administrativo esta conformado por las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista factico como legal, garantizado así la legalidad de sus actos.
Hizo referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual manifestó que los supuestos vicios que señalan dichos artículos no son limitativos ni meramente taxativos, sino enunciativos.
Entre otras cosas manifestó que: “…si existen vicios que afecten la causa o motivos de acto de mero trámite, no es menos cierto que, que dicho acto tiene que reunir los requisitos establecidos en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario. Así las cosas, sería necesario determinar si la voluntad manifiesta en el reparo contenido en el Acta Fiscal, atribuyen acertadamente las presunciones que se señalan a mi representada; o si por el contrario, se fundamentan en una errada valoración y desacertada congruencia de los hechos con respecto los supuestos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento…”
Expreso que el sistema impositivo venezolano gira en torno al principio de legalidad, hace referencia a los artículos 317 de la Constitución y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario
Entre otras cosas expresó que la contribuyente proporcionó a la fiscalización todos los elementos necesarios para proceder a la determinación de los débitos fiscales obtenidos en los períodos investigados, que también suministro a la fiscalización, los comprobantes que sustentan las ventas declaradas como las facturas originales y el libro de ventas. Que de tal manera señaló que suministro los elementos que permiten conocer en forma directa los hechos generadores del tributo necesarios para determinar sobre base cierta.

C.- Antecedentes y Actos Administrativa
• Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-236 de fecha 14 de febrero de 2005 emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Finanzas.
• Acta de Reparo No. RCA-DF-SIII/2001/16362-001211 de fecha 17 de diciembre de 2002, EMANADA DE LA División de Fiscalización de la Región Capital del Ministerio de Finanzas.
• Planilla para pagar No. 0541106 de fecha de liquidación 28 de agosto de 2003, por la cantidad de 11.792.229,00.
• Planilla para pagar No. 0541107 de fecha de liquidación 28 de agosto de 2003, por la cantidad de 11.230.694,00.
• Planilla para pagar No. 0541108 de fecha de liquidación 28 de agosto de 2003, por la cantidad de 8.156.735,00.
• Planilla para pagar No. 0541109 de fecha de liquidación 28 de agosto de 2003, por la cantidad de 7.768.319,00.
• Planilla para pagar No. 0541110 de fecha de liquidación 28 de agosto de 2003, por la cantidad de 11.557.107,00.
• Planilla para pagar No. 0541111 de fecha de liquidación 28 de agosto de 2003, por la cantidad de 11.025.816,00.
• Planilla para pagar No. 0541112 de fecha de liquidación 28 de agosto de 2003, por la cantidad de 671.497,00.
• Planilla para pagar No. 0541113 de fecha de liquidación 28 de agosto de 2003, por la cantidad de 639.521,00.
• Planilla para pagar No. 0541127 de fecha de liquidación 28 de agosto de 2003, por la cantidad de 500.412,00.
• Planilla para pagar No. 0541129 de fecha de liquidación 28 de agosto de 2003, por la cantidad de 476.583,00.

D.- Pruebas
Solicitó que la presente causa fuera decidida conforme a los elementos de prueba que constan en autos.

E.- De los Informes
-Informe del Fisco:
En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-6.916.270, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.289, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional
Expresó la representación fiscal, que sostiene la posición de la Administración Tributaria Regional, en el sentido de que la determinación practicada, fue una determinación sobre Base Cierta, tal como lo señalaron las actas fiscales de reparo, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico.
Que en relación a lo alegado por la recurrente por lo relativo a que la determinación practicada fue sobre base presuntiva por haberse basado en información suministrada por terceros, destacó que la fiscalización efectivamente, para la realización de la determinación fiscal, realizó requerimiento de información a la única empresa proveedora de la contribuyente recurrente, Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA). Hizo referencia al artículo 131 del Código Orgánico Tributario.
Que las compras y las ventas de cada período de imposición; tiene como prueba por excelencia, mas no única, las facturas emitidas y recibidas, dichas facturas y otros elemento que permiten demostrar el perfeccionamiento de compras y ventas, puede ser obtenido por la Administración Tributaria tanto de la propia contribuyente como de sus proveedores o clientes compradores o receptores de bienes y servicios, tal como la faculta el numeral 3° del artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente cuando señala que podrá exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, sin que pueda considerarse presuntiva o indiciaria dicha información cuando proviene de una persona distinta al contribuyente investigado, hizo referencia a sentencia No. 581 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de abril de 2003, Caso Pablo Electrónica, C.A.
Que en el presente caso la fiscalización obtuvo del único proveedor de la contribuyente, Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), la relación de las ventas realizadas a Distribuidora Pico Roja, SRL., además determinó que la contribuyente vende cervezas y maltas, que no tiene establecimiento comercial sino que realiza su actividad utilizando un camión cava con capacidad limitada, que dado el carácter perecedero de los productos que vende, la mercancía es colocada en un lapso máximo de dos (2) días, que de acuerdo q los registros efectuados en sus libros mercantiles realiza sus operaciones de contado; y finalmente que realiza compras a diario a la Empresa Dipomesa, único proveedor, lo cual indica que debió previamente haber colocado la carga anterior para dar curso a una nueva adquisición de productos; y adicionalmente contó la fiscalización con un listado de precios emitido por el Gerente de Administración de DIPOMESA, Oscar Cabrera Ascanio, mediante el cual suministra el listado de precios e información “el precio de venta que deben facturas a sus clientes es un precio único para todas las compañías vendedoras”.
Que como consta tanto de las Actas de Reparo levantadas, como de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y de la Resolución impugnada en el presente proceso judicial, la que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, se calculó la totalidad de las compras discriminándolas por productos a lo cual se le aplicó el precio de ventas por cada producto, que consiste en un precio fijo, exacto que establece la empresa DIPOMESA a sus distribuidores asociados para la colocación de sus productos en el mercado. Que de dicha operación matemática se obtuvo directamente el monto de las ventas que debió haber realizado y por ende declarado por la contribuyente recurrente, considerando las compras realizadas durante cada período impositivo investigado, mercancía que debió ser colocada en el mercado a un precio único, tal como se evidenció en el listado de precios de las maltas y cervezas, suministrado por Dipomesa. Que al confrontar el resultado obtenido con las declaraciones y libros de ventas de la contribuyente pertenecientes a los mismos períodos, se detectó la diferencia en ventas y débitos fiscales, objeto de los reparos levantados.
Que correspondía a la contribuyente recurrente la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración no habiendo promovido en ninguno de los procesos medios probatorio alguno, los actos recurridos conservan todo su contenido y efectos legales, resultando improcedente los alegatos esgrimidos.
Concluyó que la determinación efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a la contribuyente recurrente, Distribuidora Pico Rojo SRL, se fundamentó en datos, situaciones y cifras ciertas obtenidas durante el proceso de determinación tanto de los propios libros y documentos aportados por la contribuyente, como de tercero, requerimiento a éste último para el cual se encuentra plenamente facultada la Administración Tributaria sin que dicha opción e información así obtenida, cuando se basa en datos vinculados directamente con la actividad de contribuyente investigado, de manera alguna pueda se considerada como indiciaria o presuntiva, en otros términos, propios de la determinación de oficio excepcional o sobre base presuntiva; y menos aún violatoria del procedimiento establecido.




CAPITULO II
PARTE MOTIVA

A. Delimitación de la Controversia
Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar la Legalidad de la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-236 de fecha emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Finanzas.
Como punto previo la recurrente alegó la Nulidad Absoluta del Acta Fiscal por inconstitucionalidad e ilegalidad por infringir el artículo 49 del Constitución y 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por:
1.- Violación del procedimiento por cuanto en el Acta Fiscal se deja asentada que la determinación practicada fue sobre base cierta, que sin embargo alego el recurrente que el procedimiento llevado a cabo fue sobre base presunta y que por lo tanto señaló que fue llevada a cabo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido que era el procedimiento de determinación sobre base cierta, que por ello tal Acta Fiscal incurrió en nulidad absoluta según lo dispuesto por el artículo 19 numeral 1y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Procedimiento Administrativo, y que ello truncaba los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso.
En relación a este punto, destacó la representación fiscal que en la fiscalización efectivamente para la realización de la determinación fiscal, realizó requerimiento de información a la única empresa proveedora de la contribuyente recurrente, Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA). Que las compras y las ventas de cada período de imposición; tiene como prueba por excelencia, mas no única, las facturas emitidas y recibidas, dichas facturas y otros elemento que permiten demostrar el perfeccionamiento de compras y ventas, que ello puede ser obtenido por la Administración Tributaria tanto de la propia contribuyente como de sus proveedores o clientes compradores o receptores de bienes y servicios, tal como la faculta el numeral 3° del artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente cuando señala que podrá exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, sin que pueda considerarse presuntiva o indiciaria dicha información cuando proviene de una persona distinta al contribuyente investigado.
Al respecto es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 130,131 y 132 del Código Orgánico Tributario vigente los cuales nos establece:
Artículo 118.- La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar las declaraciones o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 119.- La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1.- Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.
2.- Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.
En este caso la Administración podrá utilizar, entre otros métodos, las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en más o en menos de las existencias constituirán omisiones de ventas y de ingresos por ventas no registrados y darán lugar a la determinación de los respectivos tributos.
Los incrementos patrimoniales no justificados también constituirán base imponible para la aplicación de los tributos, en los casos que corresponda.
Artículo 120.- La determinación sobre base presuntiva sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesario para practicar la determinación sobre base cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieren corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido, dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria”.
Artículo 130: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 131: La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 132: La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a. Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b. Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c. Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
d. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la determinación de oficio procederá siempre que existan dudas fundamentadas sobre la sinceridad o exactitud de la declaración, o cuando no se presente dicha declaración. Igualmente procederá en los caso en que requerido los libros y documentos que la Administración le exija para comprobar la veracidad de las declaraciones, estos no fuese presentados, cuando no se respalden las declaraciones o cuando los libros, registro y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
Se observa entre otras cosas que la determinación de oficio en general puede llevarse a efecto sobre base cierta con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo y sobre base presuntiva en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.
Ahora bien, esta Juzgadora pasará a comprobar si la determinación de oficio fue realizada sobre base cierta o sobre base presuntiva.
Así bien, se evidencia de las Actas de Reparo No. RCA-DF-SIII-2002/1555-001179 periodos impositivos Enero de 1998 hasta Diciembre del 2000 y No. RCA-DF-SIII-2001/16362-001211, periodos impositivos enero de 2001 hasta octubre 2001, ambas de fecha 17 de Diciembre de 2002, que se deja constancia que la determinación efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994 y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario vigente, y que se procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, utilizando como consta en la primera acta ut supra identificada. las facturas documentos comprobantes y/o soportes obtenidos por la fiscalización a través del Contribuyente, y como consta en la segunda Acta de Reparo ut supra identificada, utilizando para ello libros especiales y registros contables de la contribuyente, así como también el Libro Diario y Mayor, al igual que los documentos que sirven de soporte a las operaciones contables en los libros y registros, las facturas, documentos comprobantes y/o soportes obtenidos a por la fiscalización a través del contribuyente y terceros, todo ello con el fin de establecer los verdaderos montos de las Ventas, Compras, Débitos fiscales, Créditos Fiscales y el Impuesto a Pagar, para los períodos desde Enero del año 1998 hasta Diciembre del año 2000.
E igualmente es de observar, que se evidencia de las Actas de Reparo que la Administración Tributaria primeramente procedió a la determinación de oficio sobre base cierta con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, ellos suministrados por la contribuyente mediante varias Actas de Requerimiento identificadas en las respectivas Actas de Reparo ut supra identificadas; luego con la finalidad de establecer los verdaderos montos de las Ventas para los períodos investigados, requirió información a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario donde establecen las facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria de requerir o exigir tanto de contribuyentes como a terceros cualquier documento o información que fuese necesaria a los fines de esclarecer la realidad de los hechos. Tal como se puede evidencia en el presente análisis de las Actas de Reparo:
• En el Acta de Reparo No. RCA-DF-SIII/2002/1555-001179 de fecha 17 de Diciembre de 2002 (inserta en los folios 322 al 336 del presente expediente), períodos impositivos Enero 1998 hasta Diciembre del 2000, se evidencia que mediante las Actas de Requerimiento No. RCA-DF-SIII/2002/1556-1 de fecha 7 de mayo de 2002, se procedió primeramente a solicitar a la contribuyente, los Libros de Venta de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado, Libro Diario, Mayor e Inventario y Balance, Facturas de Venta y demás documentos que respaldan las operaciones realizadas por la Contribuyente en los períodos desde Enero 1998 hasta Diciembre de 2000, consignando la documentación solicitada según Acta de Recepción No. RCA-DF-SIII/2002/1556-1 de fecha 14 de mayo de 2002, dejando de presentar las facturas de venta del mes de Diciembre del 2000.
• En fecha 19 de junio de 2002 según Acta de Requerimiento No. RCA-DF-SIII/2002/1556-2 donde se solicitan las facturas de compra y venta para el período Diciembre del 2000, con fecha 09 de agosto de 2002 la contribuyente presentó escrito donde manifestó que las mismas se encontraban traspapeladas de lo cual se deja constancia en Acta de Recepción No. RCA-DF-2002/1556-2 con fecha 9 de agosto 2002, haciendo entrega del libro de ventas y la respectiva Declaración del mes de Diciembre del 2000. Que de la revisión fiscal practicada a en base a los elementos e información suministrada por la contribuyente determinó que el numero de unidades de productos comprados es mayor a las unidades de productos vendidos.
• La Administración Tributaria solicitó a la contribuyente, mediante Acta de Requerimiento No. RCA-DF-2002-1556-2 de fecha 19 de junio de 2002, el margen de utilidad en la venta de productos, listado de precios de los productos vendidos y libro de control de inventario dando respuesta en escrito recibido en fecha 09 de agosto de 2002 inserto en el folio No. 6 que forma parte integrante del expediente Administrativo donde manifiesta lo siguiente:
1.-La empresa distribuidora Pico Rojo SRL, informó a la fiscalización que “la lista de preciso de ventas de años anteriores desde Enero de 1998 hasta 2000, fue imposible conseguirla por el propietario por estar discontinuada”.
2.-“El margen neto de ganancias netas, sobre la venta es aproximadamente del 5%.
Que de la información suministrada por la Distribuidora Pico Rojo SRL, se determinó que el proveedor principal es la Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. DIPOMESA por lo tanto se dedica a la compra y venta.
La fiscalización solicito información a DIPOMESA, mediante Requerimiento de Información No. RCA-DF-RQ/2002/65 de fecha 01 de febrero de 2002.
Que del análisis de la información suministrada por la Distribuidora Pico Roja S.R.L. y la Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) procedió a determinar la Administración Tributaria las ventas de la siguiente manera: “…calculamos la totalidad de sus compras, discriminándola por producto a lo cual le aplicamos el precio de ventas por cada producto, que consiste en un precio preestablecido, exacto que establece la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) a sus distribuidores asociados para la colocación de sus productos en el mercado; esta relación matemática se obtiene directamente el monto de las ventas que debió haber realizado y por lo tanto declarado el contribuyente, donde se observó que habiendo comprado la contribuyente en los períodos comprendidos desde Enero 1998 hasta Diciembre 2000, la cantidad de productos, el cual o los cuales debía o debían se colocados en el mercado a un precio único de bolívares (precio o precios de ventas) tal como se evidencia en el listado de precio de las maltas y cervezas, suministrado por la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S. A.(DIPOMESA)
• En el Acta de Reparo No. RCA-DF-SIII/2001/16362-001211 de fecha 17 de Diciembre de 2002 (inserta en los folios 20 al 39 del presente expediente), períodos impositivos Enero de 2001 hasta Octubre de 2001, se observa que mediante las Actas de Requerimiento No. RCA-DF-SIII-2001-16362-1,2 y 3 de fechas 13 de diciembre de 2001; 18 de diciembre de 2001 y 28 de diciembre de 2001, se procedió primeramente a solicitar a la contribuyente los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, Libro Diario, Mayor e Inventario y Balance, Facturas de Compra y Ventas.
Luego, en virtud de las amplias facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria procedió a solicitar a la empresa Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) el cual funge como único proveedor de la contribuyente, a los fines de establecer el verdadero monto de las ventas para los períodos investigados, información solicitada mediante Requerimiento de Información No. RCA-DF-REQ/2002/16273 de fecha 20 de noviembre de 2001 de la cual se constató y así se dejo constancia de lo siguiente: “De la revisión y análisis efectuado a toda la información suministrada por la contribuyente la fiscalización, observó que para los períodos de imposición Enero 2001 hasta Octubre del 2001, existe una diferencia en las unidades de productos comprados y las unidades de productos vendidos, es decir entre la cantidad de bienes comprados y vendidos por la contribuyente…En donde se refleja de forma discriminada todas las compras por tipo de producto efectuadas por la contribuyente a Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA Productos comprados a la Empresa Distribuidora Metropolitana Polar S.A. (DIPOMESA), las cuales no aparecen reflejadas como vendidos en sus facturas de ventas.”
E igualmente del análisis de la información suministrada por la Distribuidora Pico Roja S.R.L. y la Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) procedió a determinar la Administración Tributaria las ventas de la siguiente manera: “…calculamos la totalidad de sus compras, discriminándola por producto a lo cual le aplicamos el precio de ventas por cada producto, que consiste en un precio preestablecido, exacto que establece la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) a sus distribuidores asociados para la colocación de sus productos en el mercado; De esta relación matemática se obtiene directamente el monto de las ventas que debió haber realizado y por lo tanto declarado el contribuyente, donde se observó que habiendo comprado la contribuyente en los períodos comprendidos desde (Enero-Octubre 2001), la cantidad de productos, el cual o los cuales debía o debían se colocados en el mercado a un precio único de bolívares (precio o precios de ventas)…”
Del análisis precedente de las Actas de Reparo previamente identificadas, se observa, que la Administración Tributaria inició su determinación sobre base cierta en virtud de los elementos e información suministrados por la propia contribuyente, del cual constató que los productos comprados por la contribuyente eran superiores a los productos vendidos, que a los fines de establecer el verdadero monto de las ventas para los períodos investigados, procedió a requerir información a tercero, es decir, a su proveedor Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA), y procedió en base a la información suministrada por la contribuyente y por la Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) a realizar los cálculos para determinar las ventas.

Al respecto es preciso traer colación sentencia No. 00581 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 22 de Abril de 2003, caso. Pablo Electrónica C.A., la cual establece:
“…Ahora bien, siendo que esta alzada ha de juzgar si dicha primera conclusión constituye a cargo del a quo el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe de seguidas observar que la llamada determinación de oficio sobre base cierta se produce cuando la Administración Tributaria dispone de todos los elementos necesarios para conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria (artículo 119, numeral 1), abstracción hecha de que tales elementos de juicio hayan sido proporcionados por el deudor tributario o de otra forma legalmente obtenidos. Sin embargo, no siempre la Administración podrá disponer de los elementos indispensables para conocer directamente y con exactitud la situación fiscal del contribuyente, en cuyo supuesto habrá de utilizar la determinación de oficio sobre base presuntiva, aplicada en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma. (artículo 119, numeral 2). Sensu contrario, también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria de que se trate.
Con base a los referidos presupuestos de ley y a la excepcionalidad que, en principio, condiciona la utilización del aludido sistema de determinación de oficio sobre base presuntiva, no puede esta Sala apreciar como errónea la interpretación asumida por el juzgador respecto a la norma dispuesta en el artículo 120 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que ciertamente resulta un principio general rector del procedimiento de determinación tributaria de oficio la preponderancia de la determinación sobre la base de datos y situaciones ciertas, y sólo por vía de excepción la posibilidad de utilizar razonablemente indicios y presunciones, afirmación que no desdice o niega la opción para la Administración de poder utilizar incluso una mixtura de tales procedimientos si fuese necesario. Por tanto, se estima improcedente el alegato en tal sentido aducido por la representación fiscal. Así se declara…
(omissis)
…En atención a las citadas alegaciones y a las defensas opuestas, la Sala observa que no obstante haberse pronunciado supra confirmando la legalidad que ampara al procedimiento de determinación oficioso sobre base presuntiva, en los términos y condiciones establecidos en nuestro derecho positivo aplicable, asimismo pudo advertir que la determinación efectuada por la Administración Tributaria a cargo de la sociedad mercantil PABLO ELECTRONICA, C.A., estuvo en principio planteada y ejecutada conforme a derecho, ya que de los autos se infiere su fundamentación, coincidente con la defensa asumida por la representación fiscal en sus informes producidos en la controversia de instancia, en los términos siguientes:
“(...), a través del método de determinación tributaria sobre base cierta, la actuación fiscalizadora logró detectar la omisión de ingresos y compras para los ejercicios 1994-1995 y 1995-1996, y por ende la omisión de débitos y créditos fiscales correspondientes a los períodos impositivos supra mencionados, en razón de que la recurrente no registró contablemente, ni declaró la totalidad de las ventas y compras realizadas. En tal sentido, y a los fines de cuantificar los ingresos y débitos omitidos, la fiscalización se vio obligada a aplicar el método presuntivo denominado ‘Margen de Comercialización’
(...Omissis)..., la fiscalización agotó todos los elementos de juicio necesarios para efectuar la determinación tributaria sobre base cierta llegando incluso a requerir información directa a los proveedores de la recurrente, a través de los cuales y con la aplicación del método presuntivo Margen de Comercialización’, se obtuvo el verdadero monto real de las ventas omitidas por dicha contribuyente.”

Por consiguiente, podría esta Sala concluir sobre la procedencia y legalidad de la determinación tributaria parcial sobre base presuntiva a la cual se ha hecho referencia, siendo ésta aplicada como complemento a la determinación sobre base cierta previamente efectuada a cargo de la contribuyente y en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación con el hecho generador de la obligación de la contribuyente, permitían a la Administración determinar la existencia y cuantía de la misma, con estricto apego a las previsiones al efecto dispuestas en los artículos 118, 119 y 120 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, y de seguidas decidir respecto a la legalidad de los reparos impuestos en su fondo…”

También es preciso hacer mención a la sentencia No. 01106, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 27 de Junio del 2007, caso: Tiendas Karamba Valle de la Pascua, que ratifica el criterio sostenido en la sentencia anterior conforme a la determinación de oficio mixta, de la cual se desprende que:
“…En consecuencia, mal puede declarar esta Sala que la determinación de oficio sobre base cierta y sobre base presuntiva utilizada por la Administración Tributaria violó el debido procedimiento por tener bajo su poder los elementos necesarios para la determinación sobre base cierta, como son los libros legales y demás documentos pertenecientes a la recurrente, cuando de los autos se desprende que a través del método de determinación sobre base cierta, la actuación fiscalizadora logró detectar la omisión de ingresos por ventas para los períodos impositivos desde noviembre de 1997 hasta febrero de 1999 y octubre de 1999 y, por ende la omisión de débitos fiscales correspondientes a los aludidos períodos impositivos, por cuanto la recurrente no registró contablemente, ni declaró la totalidad de las ventas realizadas.
Por tal razón y a los fines de cuantificar los ingresos por ventas y débitos omitidos, la fiscalización utilizó el método presuntiva, y aplicó el término medio a las ventas o ingresos de los períodos impositivos noviembre de 1997, marzo a septiembre de 1999, noviembre 1999 a septiembre de 2000, para determinar los ingresos correspondiente a los meses diciembre de 1997 hasta febrero de 1999 y octubre de 1999, lo cual arrojó un porcentaje promedio de Cincuenta y Tres punto Treinta y Cinco por ciento (53.35%), al haber agotado los elementos para efectuar la determinación de oficio sobre base cierta, tal como quedó reflejado en las cédulas de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde noviembre 1997 hasta septiembre de 2000 cursantes a los folios 555 y 556 del expediente judicial.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala que la determinación tributaria sobre base presuntiva que fue aplicada como complemento a la determinación sobre base cierta previamente efectuada a cargo de la sociedad mercantil, y en mérito de los hechos y circunstancias que por su vinculación con el hecho generador de la obligación de la contribuyente, permitió a la Administración Tributaria determinar la existencia y cuantía de la misma, se realizó con estricto apego a las previsiones contenidas en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declarar…”

En virtud del análisis de las Actas de Reparo y de los criterios precedentemente expuestos, en el cual se admite la determinación de oficio mixta, es decir, la determinación de oficio sobre base presuntiva como complemento a la determinación de oficio sobre base cierta, quien aquí decide considera que la determinación realizada por la Administración Tributaria se encuentra en estricto apego a las disposiciones contenidas en los artículos 118, 119, 120 del Código Orgánico Tributario de 1994 y los artículos 130, 131, 132 del Código Orgánico Tributario vigente, no siendo violado en el presente caso tal como lo manifestó la contribuyente, el Principio de legalidad y el Procedimiento legalmente establecido por lo tanto se desestima la pretensión de la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal cuando señala que el derecho a la defensa constituye una garantía inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso están vinculado, por eso es preciso hacer referencia que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, situaciones éstas que, este Tribunal no constata como materializadas en el presente caso, todo lo contrario, el recurrente ha ejercido oportunamente todos los recursos que ha considerado pertinentes, sin que la Administración Tributaria ejerciese limitación alguna constitutiva de violación de los derechos denunciados, ni en ningún momento se encontró en estado de indefensión por cuanto conocía perfectamente las circunstancias de hecho y de derecho del acto administrativo, de allí que deba desestimarse el alegato de marras, por carecer de fundamento. Y ASÍ SE DECIDE.

Entre otras cosas alega la contribuyente en su escrito recursivo la Nulidad por Falso Supuesto, en dicho punto hace referencias a doctrina del profesor Meier en relación al Falso Supuesto, hace referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Aduanas, hace referencia, Doctrina del profesor Tomás Ramón Fernández en relación a la Nulidad de los Actos Administrativos, también señaló que: “Así las cosas, sería necesario determinar si la voluntad manifiesta en el reparo contenido en el Acta Fiscal, atribuye acertadamente las presunciones que se señalan a mi representada; o si por el contrario, se fundamentan en una errada valoración y desacertada congruencia de los hechos con respecto los supuestos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento”, por ultimo solicitó el falso supuesto de la determinación practicada por la Administración Tributaria.

Esta Juzgadora considera necesario citar criterio de la sentencia de esta Sala Político Administrativa No. 330 del 26 de febrero de 2002 caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., la cual establece:
“…ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

Aprecia este Tribunal que aunque los recurrentes manifiestan en su escrito recursivo que pudiese haber una errada valoración y desacertada congruencia de los hechos con respecto los supuestos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, solo hacen dicho alegato en forma general sin precisar el falso supuesto de hecho en el cual supuestamente incurrió la Administración Tributaria al dictar el Acto Administrativo. Tampoco se evidencia que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas el contribuyente haya promovido prueba alguna para desvirtuar el contenido del Acto Administrativo, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que gozan los actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ultimo en este mismo punto la contribuyente alega como falso supuesto la Determinación Oficio practicada por la Administración Tributaria, esta Juzgadora advierte que en relación a la Determinación de Oficio practicada por la Administración Tributaria ya fue resuelta como punto previo y no habiendo otro punto controvertido al particular, quien aquí decide confirma en su totalidad los impuestos y las multas calculadas por la Administración indicadas en resolución impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los ciudadanos LILIAN ASAPCHI y ISMAEL RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V- 5.564.475 y V-10.697.770, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 44.533 y 88.353 actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA PICO ROJO S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00319964-8, inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/90 bajo el No. 55, Tomo 104-A-Sgdo, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-236 de fecha 14 de febrero de 2005 emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Finanzas. En consecuencia:
1- SE CONFIRMA el contenido de la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-236 de fecha 14 de febrero de 2005 y sus respectivas planillas de liquidación.
2- SE ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes boletas.
COSTAS PROCESALES
Se exime de costas procesales por haber tenido motivo para el litigio
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS


Asunto: AP41-U-2005-001048
BEOH/HR/ls