Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
SENTENCIA N° 1400
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000134
ASUNTO ANTIGUO: 1197
En fecha 25 de enero de 1999, el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.875.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A., R.I.F. J-300037310-0, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de julio de 1992, bajo el N° 51, Tomo III, del Libro de Comercio llevado por ese Tribunal, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0043 de fecha 01 de junio de 1998 y las planillas de liquidación Nros. 021001264000051, 021001264000051, 021001264000051, 021001264000052, 021001264000052, 021001264000052, 021001264000053, 021001264000053, 021001264000053, 021001264000054, 021001264000054, 021001264000054, 021001264000055, 021001264000055, 021001264000055, 021001264000056, 021001264000056 y 021001264000056, todas de fecha 20 de junio de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.941.992,00), ahora expresada en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.941,99), por concepto de impuestos actualizados, intereses compensatorios y multas.
El 17 de febrero de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de febrero de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1197, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados el 26 y 31 de marzo de 1999, respectivamente, y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 08 de abril de 1999, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 12 de agosto de 1999.
En fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada Graciela O. Maldonado G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó oposición a la admisión del presente recurso.
En fecha 30 de septiembre de 1999, este Tribunal libró Oficio Nº 243-1/1999, al Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario a fin de que informe sobre la solicitud hecha por la representante del Fisco Nacional, referente a los días de despacho transcurridos desde los días 15/07/98 hasta el 25/01/99 ambas fechas inclusive y sobre los días de despacho también transcurridos desde el día 21 de diciembre de 1998 exclusive, hasta el 25 de enero de 1999 inclusive, e igualmente compute el lapso de veinticinco (25) días hábiles desde el día 21/12/98, exclusive.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 117/1999 de fecha 07 de octubre de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, ordenándose librar las boletas de notificación correspondientes. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguarama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique la notificación de la recurrente.
Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 25 de noviembre de 1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República fueron notificados en fechas 03 y 06 de diciembre de 1999, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas de notificación en fecha 08 de diciembre de 1999.
En fecha 28 de abril de 2000, este Tribunal ordenó recabar la comisión que fue solicitada mediante diligencia en fecha 18 de abril de 2000, por el abogado Leonardo Canache R., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional.
En fecha 23 de mayo de 2000, se recibió oficio Nº 194 de fecha 02 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se deja constancia de la imposibilidad de notificar a la recurrente INVERSIONES TECNICAS, C.A.
En fecha 10 de agosto de 2000, el abogado Leonardo Canache R., actuando en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando se libre cartel notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, en fecha 18 de septiembre de 2000, este Tribunal ordenó la publicación del Cartel de Notificación por medio de imprenta en el Diario Universal.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2001, la representación fiscal consignó ejemplar del Cartel de Notificación publicado en el Diario El Universal el 24 de noviembre de 2000.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 21/2001 de fecha 21 de febrero de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto agregando el expediente administrativo, constante de setecientos once (711) folios útiles, el cual fue presentado por la abogada María Flor Sequera, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2001, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 18 de julio de 2001, se dictó agregando el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la recurrente INVERSIONES TECNICAS, C.A. En fecha 26 de abril de 2001, este órgano jurisdiccional dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 07 de junio de 2001, este Tribunal dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 18 de julio de 2001, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de Informes por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.
El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 88/2010, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió el Oficio N° 291 de fecha 05 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se deja constancia de la imposibilidad de notificar a la recurrente INVERSIONES TECNICAS, C.A.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la INVERSIONES TECNICAS, C.A., este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendería que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.
El 23 de marzo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 14 de julio de 1998, la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A. fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0043 de fecha 01 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el reparo contenido en el acta fiscal N° MH-SENIAT-DFIF-022 de fecha 28 de julio de 1997, por la cantidad total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.941,99), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos marzo, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997.
En fecha 25 de enero de 1999, el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A., ejerció recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra identificada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A., Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0043 de fecha 01° de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el reparo contenido en el acta fiscal N° MH-SENIAT-DFIF-022 de fecha 28 de julio de 1997, por la cantidad total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.941,99), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos marzo, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997; no obstante, se observa que desde el 18 de julio de 2001, fecha en la cual este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de Informes -tal y como consta del folio 949 del expediente judicial-, y hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 18 de julio de 2001, fecha en la cual este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de Informes hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años y dos (02) meses, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 88/2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el ciudadano Manuel Alberto Lozada González, en su carácter de Alguacil temporal del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como consta en el folio novecientos setenta (970) del expediente judicial, dejó constancia de lo siguiente: “Consigno boleta de notificación sin firmar, librada a nombre de la CONTRIBUYENTE INVERSIONES TÉCICAS C.A., ya que ne trasladé a la calle González Padrón, Edificio Friuli III, y por información de la ciudadana Elena Coa, titular de la cédula de identidad N° 10.977.348, no funciona en ninguno de los locales existentes en el mismo alguna empresa o comercio denominado Inversiones Técnicas…”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 06 de octubre de 2011, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 24 de octubre del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 18 de julio de 2001 y hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de nueve (09) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a través de Cartel a las Puertas del Tribunal, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INVERSIONES TÉCNICAS, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A., contra la Resolución N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0043 de fecha 01 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante INVERSIONES TECNICAS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luís Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000134
Asunto Antiguo: 1197
JLGR/YMBA/LJTL
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