Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
SENTENCIA N° 1404
Asunto Antiguo: 2103
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000001
En fecha 09 de abril de 1999, el ciudadano Hanze M. Abou T. Abdul L, titular de la cédula de identidad Nro. E- 620.786, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente CALZADOS ZAPATO TRES, C.A., R.I.F: J-30246930-9, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 28-A, asistido por el abogado José Ángel Méndez Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.626, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-4171 de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por la Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, en consecuencia se confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Incumplimiento de Deberes Formales) Nros. GRTIRZ-DFC-M-000188 y GRTIRZ-DFC-M-000189, ambas de fecha 28 de diciembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, asimismo, se modifican los montos por concepto de multa por la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 697.935,79).
El 01 de Julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 09 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2103, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor, Fiscal, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente CALZADOS ZAPATO TRES, C.A. Igualmente en esa misma fecha se libró oficio N° 315/2003 comisionando al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se practique la notificación de la recurrente CALZADOS ZAPATO TRES, C.A.
En fecha 04 de diciembre de 2003, se recibió la comisión N° 00528 emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia que la contribuyente CALZADOS ZAPATO TRES, C.A., fue notificada.
Así, el Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República y la Procuradora General de La República, fueron notificado en fecha 29/09/2003, 06//10/2003, 09/10/2003 y 20/10/2003, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas el 26 de enero de 2004.
Así, a través de Interlocutoria N° 18/2004 de fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2004, la abogada Samantha Leal M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.
En fecha 25 de mayo de 2004, la representación fiscal consignó expediente administrativo, constante de 128 folios útiles.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, se ordenó agregar escrito de informes presentado por la abogado Samantha Leal, en representación del Fisco Nacional, constante de 16 folios útiles, así mismo se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo constante de 128 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, la representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luís Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.
I
ANTECEDENTES
Las Resoluciones (incumplimiento de Deberes Formales) Nros. GRTIRZ-DFC-M-000188, GRTIRZ-DFC-M-000189, ambas de fecha 28 de diciembre de 1998, surgen con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente CALZADO ZAPATO TRES, C.A., dictadas de conformidad con los artículos 84 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación con el incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor a los Activos Empresariales. En dichas Resoluciones, la Administración Tributaria Regional dejó constancia de los siguientes hechos:
Periodo Unidades Tributarias Impuesto Intereses Moratorios Monto Bs.
Enero/1995 30,0 --------------- --------------- 30.000,00
Febrero/1995 31,5 --------------- --------------- 31.500,00
Marzo/1995 33,0 --------------- --------------- 33.000,00
Mayo/1995 34,5 --------------- --------------- 34.500,00
Julio/1995 36,0 --------------- --------------- 61.200,00
Agosto/1995 37,5 --------------- --------------- 63.750,00
Octubre/1995 39,0 --------------- --------------- 66.300,00
Noviembre/1995 40,5 --------------- --------------- 68.850,00
Diciembre/1995 42,0 638,79 16.297,00 88.335,79
Enero/1995 43,5 --------------- --------------- 73.950,00
Febrero/1995 45,0 --------------- --------------- 76.500,00
Marzo/1995 46,5 --------------- --------------- 79.050,00
Abril/1995 48,0 --------------- --------------- 81.600,00
Mayo/1995 50,0 --------------- --------------- 85.000,00
Junio/1995 50,0 --------------- --------------- 85.000,00
Total ------------------ --------------- ---------------- 958.535,79
Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, procedió a la liquidación de intereses moratorios, tomando como base el monto del Impuesto declarado y pagado, de acuerdo con la tasa Activa Promedio fijada por el Banco Central de Venezuela e incrementadas en tres (3) puntos porcentuales según lo dispuesto en el artículo 59 del Código orgánico Tributario de 1994.
1. Resolución (incumplimiento de Deberes Formales) Nº GRTIRZ-DFC-M-000188, de fecha 28 de diciembre de 1998: Fue emitida ante el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996, en contravención con lo previsto en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28 de septiembre de 1994, y los artículos 59 y 60 del Reglamento, de fecha 28 de diciembre de 1994, razón por lo que se impuso multa según lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En tal virtud, la Administración Tributaria Regional, procedió a imponer las multas respectivas, partiendo en su término medio de la pena normalmente aplicable, para el primer período de imposición, es decir enero de 1995, dentro de los limites establecidos en el artículo 104 del Código Orgánico tributario de 1994, vale decir treinta (30) Unidades Tributarias, según lo previsto en el artículo 71 ejusdem, para cada periodo siguiente en que incurrió en la misma infracción se le incrementó en un cinco por ciento (5%), hasta llegar a la máxima expresión de la multa, en razón de que la contribuyente incurrió en la circunstancia agravante de reiteración, conforme lo dispuesto en el artículo 75 y 85 del citado Código en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.
2. Resolución (incumplimiento de Deberes Formales) Nº GRTIRZ-DFC-M-000189, de fecha 28 de diciembre de 1998: Fue emitida ante el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal e, del Código Orgánico tributario de 1994, por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo legal la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01-01-1995 hasta 31-12-1995, en contravención con lo previsto en los artículos 1 y 14 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales de fecha 01-12-1993, en concordancia con el artículo 10 del reglamento de la Ley, razón por la cual se impuso multa según lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En este sentido la Administración Tributaria Regional, en la Graduación de la sanción aplicó el término medio de la pena normalmente aplicable dentro de los limites establecidos en el artículo 104 ejusdem, vale decir, Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,00), aplicada en su término medio por no existir circunstancia agravante ni atenuantes que modifiquen la pena, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Asimismo, la Administración Tributaria Regional desde el 01-04-1996, fecha en que venció el plazo para declarar y pagar el Impuesto a los Activos Empresariales, hasta el 07-08-1996, fecha en que la contribuyente presentó la mencionada declaración, visto que transcurrieron 126 días de mora, se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 16.297,00), tomando como base las tasas del 58.,00; 66,00; 47,00; 39,00 y 33,00%, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1996, respectivamente, fijadas por el Banco central de Venezuela e incrementadas en tres (3) puntos porcentuales, según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de fecha 27 de mayo de 1994.
Así ante la disconformidad de las actas de reparo anteriormente mencionadas, en fecha 09 de abril de 1999, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.
En fecha 13 de diciembre de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-4171, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario y en consecuencia se confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Incumplimiento de Deberes Formales) Nros. GRTIRZ-DFC-M-000188, GRTIRZ-DFC-M-000189, ambas de fecha 28 de diciembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, asimismo se modifican los montos por concepto de multa en ella determinada y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación en los siguientes términos:
Periodo Unidades Tributarias U.T. Bs. Monto Bs.
Enero/1995 30,0 1.000,00 30.000,00
Febrero/1995 30,0 1.000,00 30.000,00
Marzo/1995 30,0 1.000,00 30.000,00
Mayo/1995 30,0 1.000,00 30.000,00
Julio/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Agosto/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Octubre/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Noviembre/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Diciembre/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Enero/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Febrero/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Marzo/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Abril/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Mayo/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Junio/1995 30,0 1.700,00 51.000,00
Total ------------------ ---------------- 697.935,79
En consecuencia, en fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-2060 de fecha 21 de mayo de 2003, copia del expediente N° 03-01, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 09 de abril de 1999.
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La accionante señala en su escrito recursorio el siguiente argumento:
Que “(…) nuestra Empresa cuando en la actualidad con mucho esfuerzo económico está cumpliendo con dichas obligaciones, no es menos cierto que sus márgenes no le permiten satisfacer plenitud algunas cargas anteriores que hoy se le han acumulado y que se le exigen. Por todo lo expuesto y acogiéndonos a lo preceptuado en el Artículo 226 de nuestra Constitución Nacional, que preteje la elevación de vida del contribuyente y de economía nacional, es por lo que rogamos a ese despacho, que se nos exonere del pago de los concepto impuesto, o bien se nos conceda una sustancial rebaja a fin de que nos permita recuperar la grave situación económica por la que estamos atravesando. (…)
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA
La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:
Que “(…) En nuestro supuesto en particular, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente porque presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, lo que significa que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias cuando éstos se configuran y son constatados por la administración, surge por efecto del acto omisivo la consecuencia desfavorable para el contribuyente, representada por una sanción de carácter patrimonial. Así pues, mal puede la Administración Tributaria conculcar el principio de capacidad contributiva al aplicar en forma estricta la ley, como es su deber, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto por la recurrente, mediante el cual señala que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en los actos administrativos recurridos, transgreden el principio constitucional de la capacidad contributiva. (…)”.
Que “(…) En el presente caso, se observa que las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal, de presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del impuesto a los Activos Empresariales, a que están obligados los contribuyentes dentro del plazo legal previsto para ello, es decir, la Administración Tributaria de la Región Zuliana, aplico la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, partiendo del término medio de la pena normalmente aplicable, es decir de treinta unidades tributarias (30U.T.), por lo que se puede concluir que la sanción fue determinada en la proporción justa en relación con las infracciones incurridas, debiendo proceder el contribuyente al pago de dicha multa, ya que la situación económica de la empresa en nada atenuaría el monto de la misma, por cuanto tal planteamiento en nada incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción conforme lo previsto en el único aparte del Código Orgánico Tributario (…)”.
Finalmente solicita que “se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CALZADOS ZAPATO TRES, C.A., en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Incumplimiento de Deberes Formales) Nº GRTIRZ-DFC-M-000189, ambas de fecha 28 de diciembre de 1998, por la cantidad total de Bs. 959.984,00; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, tanto por la empresa recurrente como por parte de la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar en el siguiente aspecto:
i) Si efectivamente es procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de que la misma constató que la contribuyente incurrió en un ilícito tributario, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996.
Así, a los fines de dirimir el primer y único aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si efectivamente es procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de que la misma constató que la contribuyente incurrió en un ilícito tributario, por incumplimiento del deber formal de presentar dentro de forma extemporánea, las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción por el incumplimiento del deber formal antes descrito y en este sentido advierte:
Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”. (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, V. I, 3a. Edición Depalma, Buenos Aires, pág. 345), que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...”. (Flores Zabala, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicana, pág. 56.), las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.
Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Título III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de Deberes Formales, dispone en su artículo 103:
"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, emitir facturas, exigir comprobantes, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a verificar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.
Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994:
“Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)”.
Paralelamente a esta norma, el artículo 126 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…
(Omissis...)
e) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
(Omissis...)”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:
"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, está claramente establecido que la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituye un incumplimiento de un deber formal y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.
En este sentido, la Doctrina ha manifestado:
“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos”. (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)
Este tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria constató, que la contribuyente CALZADOS ZAPATO TRES, C.A., presentó en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la Ley, la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 ejusdem.
Este Tribunal advierte que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional mediante la actuación fiscal practicada.
Así tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
En relación a este principio, el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).
Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías sostiene:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).
Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 193.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el Juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.
Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.
(OMISSIS…).”. (Subrayado del Tribunal).
En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).
En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:
“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramírez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).
Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).
A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la multa determinada por la Administración Tributaria mediante la Resolución aquí impugnada es improcedente, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.
En este sentido, en cuanto al alegato a dirimir en el presente fallo, relativo a la improcedencia de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal antes mencionado, este Tribunal deja constancia que dicha sanción se impuso como consecuencia del incumplimiento del deber formal verificado por la Administración Tributaria, aplicándose la misma dentro de los límites que contempla el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 para tal fin. Se observa también, tal como se expuso precedentemente, que la contribuyente no desvirtuó de manera alguna dicha sanción, por lo tanto este órgano jurisdiccional desestima dicho alegato. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CALZADOS ZAPATO TRES, C.A . En consecuencia:
I) Se CONFIRMA la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2002-4171 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 697.935,79).
II) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CALZADOS ZAPATO TRES, C.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Antiguo: 2103
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000001
JLGR/YMBA/RIJS.
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