REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0082012000080
ASUNTO: AF48-U-1996-000015
ASUNTO ANTIGUO: 1996-835

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria
Recurrente: OCEANICA 98.5 FM C.A., domicilio procesal: Av. Urdaneta, Esquina de Bolero a Pineda, Torre Ofistol, Piso 10, Oficina 10-8, Caracas.
Representante de la recurrente: Abogados Pedro Luís Piñatel Millán y Rafael José Rosario, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.902.951 y 6.513.936, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.559 y 55.799, respectivamente.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda.
Acto Recurrido: Resolución identificada con números y letras GR-RG-DF-000019, de fecha dos (02) de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda.
Representación de la Administración Tributaria: Abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados Pedro Luís Piñatel Millán y Rafael José Rosario, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.902.951 y 6.513.936, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.559 y 55.799, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “OCEANICA 98.5 FM C.A.”, inscrita por ante Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha seis (06) de abril de 1994, quedando anotado bajo el Nº 84 del Libro de Registro de Comercio, Tomo 1, dicho recurso fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1996, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha cuatro (04) de junio de 1996, y se le dio entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la Administración Tributaria.
Las notificaciones de los Ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron cumplidas y agregadas a los autos.
El día veintiuno (21) de noviembre de 1996, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de reforma del recurso contencioso tributario.
Posteriormente fue consignada la boleta de notificación de la Administración Tributaria.
En fecha veintitrés (23) de enero de 1997, se admitió el presente recurso.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 1997, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 1997, se inicio el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 1997, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 1997, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaría.
En fecha catorce (14) de abril de 1997, se admitieron las pruebas de la recurrente, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
El día dos (02) de junio de 1997, se recibió oficio Nº 3510-268, de fecha 21-05-1997, proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite comisión que le fuere conferida.
En fecha cinco (05) de junio de 1997, venció el lapso probatorio de la presente causa.
En fecha nueve (09) de junio de 1997, se ordeno proceder a la vista de la causa.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 1997, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.
En fecha diecisiete (17) de julio de 1997, la representación de la Administración Tributaria presentó escrito de informe.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 1997, se dejo constancia del lapso del que disponían las partes para presentar sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha primero (1º) de agosto de 1997, concluyó la vista en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 1998, la representante de la Administración Tributaria consignó copias certificadas de Resolución de Imposición de Multa, y Planilla de Liquidación.
Mediante diligencias de fecha 22-07-2005; 27-07-2006 y 09-01-2008, la representante de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2008, la Ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
Las notificaciones de los Ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, fueron cumplidas y agregadas a los autos.
En fecha quince (15) de octubre de 2009, fue consignado a los autos boleta de notificación de la contribuyente sin firmar.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2009, se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la recurrente.
Por diligencias de fecha 24-11-2009; 27-10-2010 y 11-11-2011, la representante de la Administración Tributaria, solicitó se dictara sentencia en la `presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido fue el denominado:
Resolución identificada con números y letras GR-RG-DF-000019, de fecha dos (02) de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se le determinó una deuda al contribuyente por la cantidad de 525.29 Unidades Tributaria, equivalentes a la cantidad de Bs. 893.000,00 ahora reexpresados en Bs.F. 893,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo expusieron:
Que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivacion, por cuanto del mismo no se desprende los ejercicios fiscales por los cuales se le impone la multa, no se señalan las unidades tributarias por cada ejercicio, y no señala cual era la cuantía de los tributos no declarados y no pagados, por cada uno de los ejercicios fiscales objeto de la sanción.
Agregan que la notificación de la Resolución impugnada no se cumplió de la forma correcta, ya que no se evidencia la copia del acuse de recibo en donde debe constar la fecha en que fue notificado del acto recurrido.
Acotan que tampoco hace mención de que recursos proceden en contra de dicho acto.
Posteriormente aducen el acto recurrido fue levantado en Ciudad Bolívar y no en Delta Amacuro que es donde tiene su domicilio la recurrente, igualmente agrega que no se indica el carácter y la delegación del funcionario que suscribió el acto impugnado.
Finalmente solicitaron se declare la nulidad de los actos recurridos.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la representante de la administración tributaria expuso:
En cuanto al alegato de inmotivación, que la Resolución recurrida señala en su texto de manera expresa, explícita y más que suficiente, la razones las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para imponer la multa, permitiendo con ello a la contribuyente, ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones
Menciona en relación al alegato explano por el recurrente referente a la notificación del acto recurrido, que al contribuyente incoar el presente recurso, realizó una actuación que implica el conocimiento inequívoco del acto cuestionado, así como de los medios de impugnación que la ley acuerda, y de los organismos competentes para conocer y decidir tales impugnaciones.
Acota que a la contribuyente se le sanciona por el incumplimiento del deber formal de no presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual la hace merecedora de las sanciones previstas por ese incumplimiento.
Manifiesta que el contribuyente no demostró la improcedencia de las sanciones impuestas por el incumplimiento de deberes formales, y que con fundamento en el Principio de veracidad y legitimidad que gozan las Actas Fiscales y las Resoluciones, solicitó al Tribunal su procedencia en la definitiva.
En cuanto a la indicación del carácter con que actuaba el funcionario que suscribió el acta, que del propio texto de la Resolución se desprende su carácter y la base legal del mismo.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente.

IV
DE LAS PRUEBAS
I.-Pruebas de la parte recurrente.
Los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovieron lo siguiente:
-Merito favorable.
-Inspección Judicial.
II. Pruebas de la administración tributaria.
En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, no promovió pruebas.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos, promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
En relación a la prueba de inspección judicial, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que procediera a evacuar la prueba de inspección promovida, posteriormente fue recibido el resultado de la Inspección Judicial, de la cual se evidencia que se practicó sobre los puntos citados por el provente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: Verificar la legalidad de Resolución identificada con números y letras GR-RG-DF-000019, de fecha dos (02) de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha veinticinco (25) de junio de 1996, Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de la Resolución identificada con números y letras GR-RG-DF-000019, de fecha dos (02) de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda.

Igualmente se desprende del auto de fecha primero (1º) de agosto de 1997, concluyó la vista en la presente causa.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente Nº 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:


“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.


Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el primero (1º) de agosto de 1997, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los Abogados Pedro Luís Piñatel Millán y Rafael José Rosario, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.902.951 y 6.513.936, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.559 y 55.799, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “OCEANICA 98.5 FM C.A.”, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados Pedro Luís Piñatel Millán y Rafael José Rosario, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.902.951 y 6.513.936, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.559 y 55.799, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “OCEANICA 98.5 FM C.A.”, en contra de la Resolución identificada con números y letras GR-RG-DF-000019, de fecha dos (02) de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se le determinó una deuda al contribuyente por la cantidad de 525.29 Unidades Tributaria, equivalentes a la cantidad de Bs. 893.000,00 ahora reexpresados en Bs.F. 893,00.
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COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M
En la fecha de hoy, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000080 a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am).
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.









ASUNTO: AF48-U-1996-000015
ASUNTO ANTIGUO: 1996-835