REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000086
ASUNTO: AF48-U-1998-000013
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1029

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de ambas partes.
Recurrente: COMERCIAL FASCINACIÓN, C.A. domiciliada en el Boulevard de Sabana de Grande, Edif. El Apamate, Local 01.
Representantes de la recurrente: Alejandro Sady Bendayán, Flavio Chavez, Ronald Colman V. y Edgar Colman V., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426, respectivamente.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del extinto Ministerio de Hacienda.
Actos Recurridos: Resolución identificada con letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVW/97-I-000023, de fecha cuatro (04) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del extinto Ministerio de Hacienda.
Representación de la Administración Tributaria: Donatella Blumetti Chiorazzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos Alejandro Sady Bendayán, Flavio Chavez, Ronald Colman V. y Edgar Colman V., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMERCIAL FASCINACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de marzo de 1984, bajo el Nº 66, Tomo 37-A Sgdo, dicho recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha veintitrés (23) de marzo de 1998, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha veintiséis (26) de marzo de 1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como a la Administración Tributaria.
Las notificaciones de los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como la de la Administración Tributaria fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, se admitió el presente recurso.
Mediante diligencia de fecha dos (029 de marzo de 1999, la representante de la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, se dejo constancia del inicio del lapso probatorio.
En fecha veintiséis (26) de abril de 1999, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 1999, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la contribuyente.
Posteriormente mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 1999, la representante de la Administración Tributaria se opuso a la admisión de la prueba de exhibición del expediente administrativo.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 1999, se admitieron las pruebas de la contribuyente.
En fecha veintiuno (21) de julio de 1999, la representación de la administración tributaria consignó diligencia mediante la cual señalan que el expediente administrativo ya se encuentra agregado a los autos.
En fecha dos (02) de agosto de 1999, se recibió escrito de la Sociedad Mercantil Cohen de Venezuela, C.A., mediante da cumplimiento a la prueba de informe solicitada por la recurrente.
El día cuatro (04) de agosto de 1999, venció el lapso probatorio en la presente causa.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 1999, se ordenó proceder a la vista de la causa.
En fecha nueve (09) de agosto de 1999, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran su correspondiente escrito de informes.
Posteriormente en fechas 13-10-1999 y 20-10-1999, tanto la representante de la Administración Tributaria, como los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de informe.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 1999, se dejó constancia para del lapso del que disponían las partes para presentar sus observaciones.
El día primero (1º) de diciembre de 1999, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha tres (03) de abril de 2000, el Ciudadano Alberto Lovera Viana, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencias de fecha 22-03-2002 y 14-07-2004, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencias de fecha 02-08-2005; 10-08-2006 y 20-11-2009, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2011, la Ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.

II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución identificada con letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVW/97-I-000023, de fecha cuatro (04) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000462; SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000612 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000611, y las Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000463; SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000614 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000615, levantadas para los ejercicios fiscales 1992, 1994 y 1995, en consecuencia quedó obligada la contribuyente por los montos que se describen a continuación:
Ejercicio 1992:
• Por concepto de impuesto, la cantidad de Bs. 646.980,00 ahora reexpresados en Bs.F. 646,98.
• Multa por la cantidad de Bs.50.995,00 ahora reexpresados en Bs.F. 50.99.
Ejercicio 1994:
• Por concepto de impuesto, la cantidad de Bs. 146.280,00 ahora reexpresados en Bs.F. 146,28.
• Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 18.594,00 ahora reexpresados en Bs.F. 18,59.
• Multa por la cantidad de Bs. 35.784,00 ahora reexpresados en Bs. 35,78.

Ejercicio 1995:
• Por concepto de impuesto la cantidad de Bs. 1.620.998,00 ahora reexpresados en Bs.F. 1.620,99.
• Intereses Compensatorios por la cantidad de Bs. 291.239,00 ahora reexpresados en Bs.F. 291,24.
• Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 1.470,00 ahora reexpresados en Bs.F. 1,47.
• Multa por la cantidad de Bs. 612.606,00 ahora reexpresados en la cantidad de Bs.F. 612,60.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo expusieron:
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales es inexistente, y que tal argumentación encuentra su sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, de fecha 27-10-1997.
Acotan que a su representada se le sancionó con una multa del 105% del supuesto impuesto causado por el reparo formulado en el ejercicio de 1994, por cuanto la Administración consideró que incurrió en reiteración.
Mencionan que la Administración incurrió en un grave error, al considerar que su representada cometió una reiteración, por cuanto a su parecer, para que surja la reiteración, se requiere una infracción que constituya un antecedente y esa infracción haya sido detectada.
Aducen que hubo una violación del artículo 163 de la Constitución Nacional, al rechazar la Administración la deducción de los gastos incurridos por su representada, por haberse enterado el impuesto retenido después del plazo que establece el Reglamento de Retenciones, siéndole aplicable a su parecer la sanción de perdida del derecho a la deducibilidad del gasto prevista en el parágrafo sexto del artículo 27 y 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Reglamento N° 1818.
Agregan que la no admisión del gasto, por no haber retenido o haber enterado fuera del lapso, constituye una severa sanción pecuniaria para su representada, por cuanto supone un incremento injustificado del tributo, en consecuencia mencionan que cualquier norma contenida en leyes o reglamentos especiales, que pretenda establecer infracciones y sanciones, es incompatible con el Código Orgánico Tributario e inconstitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Carta Magna.
Agregan que en el supuesto negado de haberse producido la omisión de retener y enterar a tiempo el impuesto correspondiente, dicha omisión constituiría el incumplimiento de un deber formal debidamente tipificado en el Código Orgánico Tributario
Argumentan que el cálculo de los intereses compensatorios es incorrecto y contrario a la ley, ya que fue calculado sobre el 12% anual, sobre la deuda actualizada.
En relación a los intereses moratorios, agregan que la Administración indico la tasa aplicable, lo cual a su parecer le impide a su representada ejercer control de verificación sobre la determinación.
Igualmente agregan que la Administración Tributaria, no emitió las planillas de liquidación, no pudiendo ellos así proceder a la ejecución de los actos administrativos.
Finalmente solicitaron la nulidad de los actos recurridos.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la representante de la Administración Tributaria expuso:
Como punto previo, que el ajuste de rentas determinado por el rechazo de los costos, para los ejercicios fiscales 1994 y 1995 no es un hecho controvertido, toda vez que la recurrente no impugnó tal reparo.
En relación al alegato de incompetencia explanado por la recurrente, la representante de la administración señaló que la Resolución recurrida no fue emitida por la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, sino fue emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, razón por la cual solicita se deseche el alegato de la recurrente.
Acota en cuanto a la interpretación del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, que del mismo se desprenden los principios rectores en lo que a deducciones se refiere, contemplando en el parágrafo sexto de dicho artículo una de las causales de inadmisibilidad.
Menciona que la recurrente incurrió en un error de interpretación, cuando expresa que el parágrafo sexto del artículo 27 ejusdem, sanciona la falta de retención con el rechazo de la deducción del pago.
Aduce que la perdida de deducción por falta de retención bajo ningún concepto debe entenderse como sanción tributaria, en virtud de que la misma constituye el incumplimiento de una condición.
Menciona que no existe ninguna colisión entre la disposición contenida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario, por cuanto la disposición legal objetada no se subsume entre los supuestos de imposición de sanciones regulados en el Código Orgánico Tributario, no originándose así violación al artículo 163 de la Constitución Nacional.
En cuanto a la procedencia de las sanciones, la representante de la Administración señala, que la fundamentación de la recurrente fue ambigua.
En relación a la multa por diferencia de impuesto liquidada, señala que la recurrente nada señaló en su escrito recursivo.
Por otra parte señala que la recurrente reconoce que si efectúo el pago para el periodo de 1992, pero que no realizó la retención del impuesto correspondiente y que asimismo tampoco enteró oportunamente las cantidades retenidas para los años 1994 y 1995.
En cuanto a la reiteración, señala luego de hacer trascripción del artículo 75 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, que en el caso bajo análisis la contribuyente cometió la misma infracción durante los dos periodos impositivos continuos 1994 y 1995.
Agrega en cuanto a la actualización monetaria, que en ningún momento otorga un beneficio al fisco nacional, sino que simplemente consagra un mecanismo de corrección monetaria que presupone adecuar el monto de la deuda tributaria.
Manifiesta que el recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador del tributo.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente.
IV
DE LAS PRUEBAS

I.-Pruebas de la parte recurrente.
El apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, promovió:
- El merito favorable de los autos.
- Documentales.
- Prueba de informe.
- Exhibición del expediente administrativo.
II. Pruebas de la administración tributaria.
En la presente causa el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del extinto Ministerio de Hacienda, no promovió pruebas.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos, promovida por el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
En relación a las pruebas documentales, se observa que fue consignado por el apoderado judicial de la recurrente comprobantes de declaración y pago de retención de impuesto sobre la renta; relación anual de impuestos retenidos y enterados, así como comprobantes de retenciones varias, así las cosas este Tribunal observó que los mismo no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada, por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los contratos consignados por el apoderado judicial de la recurrente, suscritos entre COHEN DE VENEZUELA, C.A., y COMERCIAL FASCINACIÓN, C.A., se observa que se trata de documentos públicos autenticados por la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte fue promovida prueba de informe, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que dicha prueba fue evacuada, siendo recibida la información solicitada, observando este Tribunal que no hubo impugnación por la parte contraria por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En relación a la exhibición del expediente administrativo, este Tribunal observa que el mismo fue consignado por la representación del Fisco Nacional, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: Verificar la legalidad de la Resolución identificada con letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVW/97-I-000023, de fecha cuatro (04) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del extinto Ministerio de Hacienda.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1998, Recurso Contencioso Tributario, ejercido en contra del siguiente acto administrativo:
Resolución identificada con letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVW/97-I-000023, de fecha cuatro (04) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del extinto Ministerio de Hacienda.

Igualmente se desprende del auto de fecha primero (1°) de diciembre de 1999, concluyo la vista en la presente causa.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:


“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:


“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa desde el catorce (14) de julio de 2004, fecha en la que fue presentada la ultima diligencia del apoderado judicial de la recurrente, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna por parte de los Ciudadanos Alejandro Sady Bendayán, Flavio Chavez, Ronald Colman V. y Edgar Colman V., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMERCIAL FASCINACIÓN, C.A., se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos Alejandro Sady Bendayán, Flavio Chavez, Ronald Colman V. y Edgar Colman V., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMERCIAL FASCINACIÓN, C.A., en contra de la Resolución identificada con letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVW/97-I-000023, de fecha cuatro (04) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del extinto Ministerio de Hacienda; quedando obligada la contribuyente por los montos que se describen a continuación: Ejercicio 1992:Por concepto de impuesto, la cantidad de Bs. 646.980,00 ahora reexpresados en Bs.F. 646,98.Multa por la cantidad de Bs.50.995,00 ahora reexpresados en Bs.F. 50.99.Ejercicio 1994:Por concepto de impuesto, la cantidad de Bs. 146.280,00 ahora reexpresados en Bs.F. 146,28.Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 18.594,00 ahora reexpresados en Bs.F. 18,59.Multa por la cantidad de Bs. 35.784,00 ahora reexpresados en Bs. 35,78.Ejercicio 1995:Por concepto de impuesto la cantidad de Bs. 1.620.998,00 ahora reexpresados en Bs.F. 1.620,99.Intereses Compensatorios por la cantidad de Bs. 291.239,00 ahora reexpresados en Bs.F. 291,24.Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 1.470,00 ahora reexpresados en Bs.F. 1,47.Multa por la cantidad de Bs. 612.606,00 ahora reexpresados en la cantidad de Bs.F. 612,60.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000086 a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am).
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.




ASUNTO: AF48-U-1998-000013
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1029