REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000087
ASUNTO: AF48-U-1998-000106
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1050
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida.
Recurrente: ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 3-B de fecha 04-07-1977, domiciliada en la Avenida Moyetones cruce con Calle Caraleño, Zona Industrial III, Barquisimeto. Estado Lara. Con Nº de RIF J-08506387-0.
Apoderado de la Recurrente: Abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.440.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296.
Actos Recurridos: Las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo NROS. SAT-GRO-600-S-000051 Y 000052, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Abogados Freddy Suárez Alcalde, Daniela Camacho Ustariz, Maria Gabriel Vergara, Maria Gabriela Osorio Concepción, , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.053, 70.921, 46.883 y 60.613 respectivamente.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 02 de junio de 1998, por el Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.440.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296, en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 02-06-1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha 09-07-1998 ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 03-11-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 08-11-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.
En fecha 09-11-2000, se dio inicio al lapso promoción en la presente causa.
En fecha 23-11-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa
En fecha 17-01-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 30-06-2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.
En fecha 18-01-2001, se fijo la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 25-01-2001, el Abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.053 en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigno escrito de informes.
En fecha 15-02-2001, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes de la contraria.
En fecha 02-03-2001, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 15-03-2005, la Abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencia solicitando sentencia.
En fechas 07-06-2007, 09-11-2009, la Abogada Maria Gabriela Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencia solicitando sentencia.
En fechas 28-09-2010, la Abogada Maria Gabriela Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.613, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencia solicitando sentencia.
En fecha 11-11-2011, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del


II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nos. SAT-GRO-600-S-000051 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante las cuales se impuso multa: Impuesto (Bs. 69.069,00), Multa (Bs. 76.315,00), e Intereses Moratorios (Bs. 2.256,00) montos reexpresados en Bs. (F. 69, 07); (Bs. F. 76,31); (Bs. F. 2, 25) y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nos. SAT-GRO-600-S-000052, Impuesto: (Bs1.679.439,00); Multa (Bs. 1.053.408,00); Intereses Compensatorios (Bs. 184.932,00) montos reexpresados en (Bs. F. 1.679,53); (Bs F. 1.053.41); (Bs. F. 184,93).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:
Que si bien es cierto que el Parágrafo Sexto del Articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio 01-06-1994 al 31-05-1995, disponía que las deducciones por intereses sobre prestamos no bancarios y alquileres de bienes muebles e inmuebles, solo serán admisibles cuando se haya retenido el Impuesto que lo grava y enterados estos dentro del plazo legal, también es cierto que el Código Orgánico Tributario aplicable a este caso también disponía que las normas tributaria punitivas tenían efecto retroactivo cuando suprimen hechos punibles o infracciones legales, o establezcan infracciones mas benignas.
Que en todo caso lo procedente para el ejercicio comprendido desde 01-06-1994 al 31-05-1995, serian las multas señaladas en los artículos 99 y 103 del Código Orgánico Tributario, pero no el rechazo de las deducciones ni los costos que conforman la cantidad de Bs. 24.550.313, 40, en (Bs. F. 24.550, 31), y consecuencialmente tampoco las sanciones que este monto origino por el reparo indebido y así solicitan sea declarado.
Que en la Providencia Administrativa mediante la cual se autorizo la investigación fiscal, se encuentra viciada toda vez que la Administración Tributaria omitió indícale lugar donde se dicto el Acto Administrativo, así como el sello de la División de Fiscalización, oficina esta que conforme lo estipula la Resolución Nº 32 DE 24-03-1995, le compete realizar dicha actividad a través de su jefe de fiscalización que en el cumplimiento de sus funciones emitió y autorizo las resoluciones.
Que igualmente constituye una irregularidad en el proceso de determinación tributaria, el hecho de haber autorizado una sola investigación, y se emitieron dos Resoluciones Culminatorias por separado, es decir dos resoluciones para un solo sumario administrativo, cuando el articulo 149 del Código Orgánico Tributario establece que el mismo culminara con una Resolución, lo cual no solo constituye una vulneración del citado articulo, sino que también atenta contra el principio de la unidad procesal, y crea un estado de inseguridad jurídica para los contribuyentes.
Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas y Providencia Administrativa, y como consecuencia de los reparos formulados en las actas Nros SAT-GRO-600-000051 y 00052, se declare el derecho de su representada a compensar, en los ejercicios subsiguientes la perdida fiscal incurrida en el ejercicio 94 y 95 y el reintegro tanto de las sumas pagadas indebidamente por la recurrente.


De la Administración Tributaria:
La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.
Que el rechazo de las deducciones y costos no constituyen un castigo o sanción, sino la consecuencia de no haber cumplido con ciertos requisitos de admisibilidad de la declaración consagrada en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Que las deducciones contempladas en esta Ley, no representan una obligación para el contribuyente, mas bien son un derecho de que gozan los mismos, una vez cumplidas las condiciones que establece la Ley para que sean deducibles.
Que si algún contribuyente incluye costos y deducciones egresos que no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley de la materia, esta incrementando elementos de la base imponible que disminuyen el enriquecimiento neto gravable y por ende el impuesto a pagar, todo lo cual evidentemente le causa una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.
Que para la determinación de los enriquecimientos netos es necesario tener en consideración el incremento del patrimonio que resulte después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley.
Que efectivamente las objeciones formuladas (rechazo de deducción) a los contribuyentes que no efectuaron la correspondiente retención de impuesto o que habiéndolo efectuado no lo entero dentro del lapso correspondiente, tal supuesto constituye un requisito de admisibilidad del gasto, se justifica planamente, ello en razón de que le Fisco ve mermados sus ingresos por falta de cumplimiento de la obligación administrativo que recae en manos del contribuyente en su condición de agente de retención, lo que en definitiva deviene en que el sujeto acreedor de la relación jurídico tributaria perciba realmente lo que le corresponde, pues de lo contrario el contribuyente deduciría injustificadamente los gastos realizados por el desminuyendo con ello su enriquecimiento neto gravable y pagando un impuesto menor al que le corresponde.
Que en cuanto a que el texto de la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-0026 de fecha 17-02-1997, se omitió indicar el lugar y el sello de la oficina, esa representación observo que contrario a ello el sello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, si consta en dicho acto, y que asi se desprende del folio veintisiete del expediente judicial.
Que si bien es cierto que la indicación del lugar en que se dicto la Providencia, no consta en dicho acto no es menos cierto que la contribuyente no expreso en su escrito el vicio denunciado que supuestamente afectaba la validez del acto administrativo.
Que el contenido o fondo de la decisión adoptada por la Administración, es evidente que en el presente caso puede afirmarse que las omisiones señaladas por la recurrente, constituyen defectos de forma de carácter instrumental irrelevantes que no inciden sobre su validez o licitud, en razón de que ellas no impidieron que la contribuyente ejercieran el recurso contencioso tributario, ante la autoridad judicial competente dentro del plazo que a tales efectos concede la Ley, ni que estas alteraron el sentido o contenido del acto impugnado, pues de lo contrario no hubiere podido exponer, como en efecto lo hizo, las defensas pertinentes.
Que por lo tanto esa representación fiscal considera que la ausencia de la indicación del lugar en el texto de la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal constituye un vicio intrascendente y en consecuencia, no invalidante del acto principal, por lo que solicitan respetuosamente de este Tribunal declare sin lugar el referido alegato.
Que respecto al alegato de que existe una irregularidad en el proceso de determinación tributaria, al autorizarse una sola investigación, y luego emitirse dos Resoluciones culminatorias por separado, con lo cual supuestamente se vulnero el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, esa representación fiscal señalo que si bien la Gerencia Regional pudo haber dictado una Resolución Culminatoria, nada obsta para que como en el presente caso se emitieran dos Resoluciones Culminatorias a raíz de una misma Providencia habida cuenta de que la contribuyente tuvo la posibilidad de conocer los reparos formulados en su contra y la oportunidad de ejercer, como en efecto ejerció, los recursos correspondientes, para hacer valer sus derechos que estimaran conculcados por la actuación de la administración tributaria.


IV
DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
No obstante observa esta juzgadora que la representación judicial de la contribuyente consigno junto con su escrito recursivo la siguiente documentación:
Original del documento poder otorgado por el ciudadano Manuel García Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.263.468, en su carácter de Presidente de la Firma mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., al abogado Gustavo Adolfo Peñalver, inscrito en el Instituto de Prevision del Abogado bajo el Nº 62.296.
Copias simples de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo NROS. SAT-GRO-600-S-000051 Y 000052, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
Copia simple de la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-0020 de fecha 17-02-1997, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.
Copia simple del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-821-PF-36 y 37 de fecha 29-04-1997, emanada de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Respecto al Documento Poder que acredita al Manuel García Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.263.468, en su carácter de Presidente de la Firma mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., al abogado Gustavo Adolfo Peñalver, inscrito en el Instituto de Prevision del Abogado bajo el Nº 62.296 como apoderado judicial de la contribuyente, se trata igualmente de documento público autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo NROS. SAT-GRO-600-S-000051 Y 000052, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-0020 de fecha 17-02-1997, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-821-PF-36 y 37 de fecha 29-04-1997, emanada de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, se observa que los mismos tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar la legalidad o no de las multas impuestas mediante las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo NROS. SAT-GRO-600-S-000051 Y 000052, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 02-06-1998, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo NROS. SAT-GRO-600-S-000051 Y 000052, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante las cuales se impuso multa: Impuesto (Bs. 69.069,00), Multa (Bs. 76.315,00), e Intereses Moratorios (Bs. 2.256,00) montos reexpresados en Bs. (F. 69, 07); (Bs. F. 76,31); (Bs. F. 2, 25); y Impuesto: (Bs1.679.439,00); Multa (Bs. 1.053.408,00); Intereses Compensatorios (Bs. 184.932,00) montos reexpresados en (Bs. F. 1.679,53); (Bs F. 1.053.41); (Bs. F. 184,93) respectivamente.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 02-03-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.


Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 02 de marzo de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.440.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 3-B de fecha 04-07-1977, domiciliada en la Avenida Moyetones cruce con Calle Caraleño, Zona Industrial III, Barquisimeto. Estado Lara. Con Nº de RIF J-08506387-0, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administraciónde justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.440.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., en contra de La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nos. SAT-GRO-600-S-000051 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante las cuales se impuso multa: Impuesto (Bs. 69.069,00), Multa (Bs. 76.315,00), e Intereses Moratorios (Bs. 2.256,00) montos reexpresados en Bs. (F. 69, 07); (Bs. F. 76,31); (Bs. F. 2, 25) y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nos. SAT-GRO-600-S-000052, Impuesto: (Bs1.679.439,00); Multa (Bs. 1.053.408,00); Intereses Compensatorios (Bs. 184.932,00) montos reexpresados en (Bs. F. 1.679,53); (Bs F. 1.053.41); (Bs. F. 184,93).
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000087, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am).
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.



ASUNTO: AF48-U-1998-000106
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1050