Asunto 1884/AF49-U-2002-000149 Sentencia Interlocutoria No. 032/2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2012, por la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, suficientemente identificada en autos, actuando como representante de la República adscrita al Seniat, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente ARNALDO SERIO REDONDO, mediante la cual solicita se revoque el auto de fecha 29 de febrero de 2012, que declara la firmeza de la sentencia No. 046/2006, de fecha 24 de marzo de 2006 y en consecuencia el archivo del expediente, por cuanto la representación de la República ejerció Recurso de Apelación en fecha 22 de enero de 2007 contra la sentencia definitiva. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2012, que declara la firmeza de la sentencia y en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de oída la respectiva apelación por auto separado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
Asunto 1884/AF49-U-2002-000149
RGMB/blvp
|