REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 12-4190


Parte demandante: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos societarios actuales han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A-Pro.

Apoderado judiciales: EDGARDO DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.372.200 y 9.829.134 respectivamente, ins-critos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867.

Parte demandada: JOSÉ FELIX MARIN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.156.716.

Asunto: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

-I-

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió libelo presentado por los abogados Edgardo Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, en su carácter de apoderados judiciales de Mercantil, C.A., Banco Universal, por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, contra el ciudadano JOSÉ FELIX MARÍN PANTOJA.

El día 05 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

-II-

De la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, específicamente del documento signado con la letra “B”, y protocolizado en fecha 03 de septiembre de 2008, ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el Nro. 28, Folios 259 al 270, Tomo 3, Protocolo Primero; se desprende que MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, abrió a nombre de JOSÉ FELIX MARIN PANTOJA, un cupo de crédito hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ser utilizado dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de esa fecha en los términos y condiciones allí establecidos. Para garantizar al banco el pago oportuno de lo adeudado, el ciudadano JOSÉ FELIX MARIN PANTOJA, constituyó a favor del banco, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado dentro de la posesión general Palma Sola, Municipio Mellado, Estado Guárico, constante de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (5.962.000 Mts.2), cuyas medidas y determinaciones constan en el citado documento.

Asimismo, del documento marcado con la letra “E”, protocolizado en fecha 16 de junio de 2010, ante la Oficina de Registro supra citada, bajo el Nro. 18, folio 84, Tomo 2, Protocolo de Transcripción de ese año, se desprende que el mencionado cupo de crédito fue reestructurado de conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.233, de fecha 3 de agosto de 2009, quedando vigente la garantía hipotecaria constituida en el primer documento de crédito.

Igualmente, se observa de los contratos mencionados que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Además, en el libelo de demanda los apoderados actores específicamente señalan que proceden a demandar por ejecución de hipoteca al ciudadano JOSÉ FELIX MARIN PANTOJA.
-III-

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

Artículo 241: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis... “Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...”.
(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de crédito que sirve como fundamento de la presente acción, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas; no es menos cierto, que el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria se encuentra ubicado en el Estado Guárico, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre un bien que se encuentran fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo.

-III-

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el territorio declarada. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA,

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA Acc.,


ELEANA GONZÁLEZ GOLINDANO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA Acc.,

ELEANA GONZÁLEZ GOLINDANO



Exp. N° 12-4190
LLM/eleana.-