REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8996

Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2011, la ciudadana YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.697.212, abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.588, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DDPG- 2011-00321 de fecha 24 de agosto de 2011, emanado de la DEFENSA PÚBLICA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 18, que en fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 8996.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que como punto previo debía señalar que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2002-0002, de fecha 5 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, la cual sirvió de fundamento para la remoción del cargo que venia desempeñando, fue tácitamente derogada cuando la misma resolución en su parte final señala que mantendrá su vigencia hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y la referida ley se promulgó posterior al 22 de septiembre de 2008.

Aduce que en fecha 22 de febrero de 2011, mediante Resolución Nº DDPG-2011-0117 fue designada como Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y debidamente juramentada en fecha 4 de marzo de 2011, por ante el órgano correspondiente.

Afirma que intempestivamente en fecha 1º de septiembre de 2011, la notifican de la remoción del cargo del cargo que venía desempeñando y le informan, que por cuanto de la revisión realizada a su expediente administrativo, se desprende su condición de funcionaría de carrera, le conceden un mes de disponibilidad a la orden de la Coordinación de Recursos Humanos a partir de su notificación, sin cumplirse con procedimiento alguno, sin haber participado en alguna evaluación de desempeño.

Señala que el acto administrativo de remoción es defectuoso, ineficaz y nulo de toda nulidad, pues no solamente “repugna” al principio de la legalidad administrativa, en virtud del cual toda actividad pública y aún privada, debe ser conforme al derecho que está en vigor en el momento en que tal actividad se ejerce, sino que esta decisión comporta una violación grosera del ordenamiento jurídico y a las garantías que informan el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que el acto administrativo recurrido es inmotivado al violar los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener los señalamientos de las circunstancias de hecho y de derecho que justificaron y dieron lugar a su remoción, mas aun cuando nunca le aperturaron un expediente administrativo, ni fue parte en él, de donde derive prueba alguna que se le realizó alguna evaluación en su presencia, circunstancia que le genera indefensión, en virtud de que, impugnar un acto sin conocer sus fundamentos significa una dificultad al ejercicio de cualquier recurso o acción.

Denuncia así mismo que no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, en virtud de su categoría de funcionaría pública de carrera a tiempo completo tal como se señala en la misma resolución impugnada, por lo que considera que a “CONFESIÓN DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS” y que se le violó el derecho a la defensa.

Solicita la nulidad del acto administrativo “de fecha 24 de agosto de 2011 y recibido en fecha 01 de septiembre de 2011, Resolución Nº DDPG-2011-0321”. Se ordene su reincorporación, al cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que se hayan producidos, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Defensa Pública, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº DDPG- 2011-00321 de fecha 24 de agosto de 2011, notificada el 1º de septiembre de 2011, mediante la cual fue removida del cargo de Defensora Pública Provisional Segunda, con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Al efecto debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que la recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda, así como de la copia simple del acto administrativo recurrido que cursa a los folios 15 y 16 del expediente, fue removida del ente querellado en fecha 1º de septiembre de 2011, y por otra, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 6 de diciembre de 2011, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DDPG- 2011-00321 de fecha 24 de agosto de 2011, emanado de la Defensa Pública, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Por otra parte, no escapa para este Sentenciador que cursa al folio 19 del expediente judicial diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual la recurrente consigna el acto administrativo de retiro signado con el Nº DDPG- 2011-1366 de fecha 30 de septiembre de 2011, a los fines de que sea agregado a los autos, contra el cual no aduce vicio alguno ni consta de su escrito de querella que solicite su nulidad, por lo que considera este Juzgador no existen elementos que permitan deducir la pretensión de la actora en cuanto a este último acto administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.697.212, abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.588, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DDPG- 2011-00321 de fecha 24 de agosto de 2011, emanado de la DEFENSA PÚBLICA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO