REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153°
Vistas las pruebas promovidas por la abogada JESSICA VIVAS ROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.269, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como las promovidas por los abogados FRANCISCO LÉPORE, YAMILLI CAPOTE y AHMED RIVERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.093, 81.066 y 52.062, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA TERESA ARTEAGA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.220.079; y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial del Municipio Chacao a las pruebas promovidas por la parte querellante, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
La parte recurrente promueve en el Capítulo I de su escrito la prueba documental, específicamente la relacionada con la Red de Sociedades Científicas de Médicos de Venezuela, según Boletín NOTICIAS EPIDEMIOLÓGICAS Nº 2 (Extraordinario), publicado el 04 de abril de 2009, en su punto 3 de las páginas 1 y 4, tomado vía Internet del link http://ovsalud.org, siendo la misma impugnada por la representante del Municipio Chacao del Estado Miranda, por tratarse de un documento promovido en copia simple, el cual no se encuentra certificado o ratificado por organismo o institución alguna; máxime si se trata de un documento privado emanado de un tercero, en tal sentido este Juzgado deja constancia en relación con la impugnación formulada que la misma será decidida en la sentencia definitiva que ha de recaer. En consecuencia, en virtud de que la documental promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la parte accionante promueve en el Capítulo relativo a la prueba de informes, específicamente en el punto II, que se oficie al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad de los Trabajadores Miranda, a los fines de que informe si dicha institución posee registro alguno o historia médica de la ciudadana ROSA TERESA ARTEAGA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.220.079, a la cual hace oposición la parte recurrente aduciendo que la misma resulta inoficiosa, toda vez que la información que se pueda obtener, ya se encuentra en el presente proceso, razón por la cual solicita se declare la inadmisibilidad del mencionado medio probatorio, aunado a lo anterior resalta que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), funge como contraparte en la presente causa.
En este sentido, señala el Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita se observa que la procedencia de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.
En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:
“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322). cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición”.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, inadmite la prueba de informes promovida conforme a lo antes expresado.
Asimismo, la accionante promueve en el Capítulo relativo a la prueba de informes, específicamente en el punto III, que se oficie a la Fiscalía 63º del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre la investigación que cursa por ante ese Órgano bajo el Nº 01F63-009-2012, así como la remisión de copia certificada de dicha investigación, a la cual igualmente la apoderada judicial del Municipio Chacao hizo oposición, alegando que la misma resulta ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 120 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todos los actos deberán ser reservados para los terceros y las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, su defensor y la víctima.
Este Tribunal con base en lo anterior declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, se inadmite la referida prueba de informes, y así se decide.
Decidido lo anterior, se admiten las pruebas documentales promovidas por los abogados YAMILLI CAPOTE y AHMED RIVERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.066 y 52.062, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA TERESA ARTEGA ROSALES, ya identificados, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la marcada “5”, la cual corre inserta al expediente judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Asimismo, se admite la Prueba de Informes promovida por los abogados YAMILLI CAPOTE y AHMED RIVERAS, ya identificados; dirigida al Instituto de Medicina Tropical Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela y, a los fines de su evacuación, se ordena requerir mediante Oficio a la Jefa de la reseñada Sección de Inmunología, información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por los promoventes en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la Prueba de Informes promovida en el Punto III, por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito de pruebas, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al mérito favorable de los autos, así como documentales que se encuentran agregadas al expediente, promovidos en los Puntos I y II, del referido escrito, se deja constancia que los mismos no son objeto de promoción, conforme fue expuesto anteriormente.
Igualmente, a los fines de la evacuación de la Prueba de Informes señalada en el Punto III, del escrito de pruebas presentado por la abogada JESSICA VIVAS ROSO, ya identificada, se ordena requerir mediante Oficio a la Sociedad Venezolana de Infectología, y al Instituto de Medicina Tropical Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por los promoventes en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Se requieren fotostatos para proveer
EL SECRETARIO,
Exp. No. 006782
solimar
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