REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

201° y 153°

Vistas las pruebas presentadas por la abogada LILIANA ABREU PACHECO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.760, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.495, así como las promovidas por los abogados PEDRO FERNANDEZ y ROSA MARÍA RINCONES DE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.010 y 19.853, respectivamente, el primero en su carácter de Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; así como la oposición formulada por la parte querellante a las pruebas promovidas por la parte querellada, al respecto el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte querellada promueve en el Capítulo II de su escrito, documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, las cuales fueron objeto de oposición por la parte querellante, alegando que las mismas resultan impertinentes, ya que no demuestran por sí mismas el pago efectivo de las vacaciones hechas al ciudadano JACINTO JOSÉ GONZALEZ, en virtud que no se presentó el soporte de los recibos de pagos de las mismas.

Al respecto señala este Juzgado que las referidas documentales no se encuentran incursas en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 398 ejusdem, razón por la cual por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Órgano jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada y, en consecuencia, se admiten las referidas documentales salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al mérito favorable promovido por la parte accionada, en el CAPÍTULO I de su escrito, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el mismo no es objeto de prueba, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos

En relación con las documentales promovidas por la parte querellada marcadas con las letras “A” y “B”, así como las promovidas por la parte querellante en el Capítulo Único de su escrito, se admiten las pruebas documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En lo atinente a los numerales 8 y 9 del Capítulo II del escrito de la parte querellada, este Juzgado observa que los mismos se refieren a simples alegatos, y no siendo ésta la etapa procesal para ello, se inadmiten y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,













Exp. No. 007006
Abraham