REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 06881.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 08 de diciembre de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año, la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 1981, bajo el Nº 43, Tomo7-A-primero; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010, de fecha 26 de mayo de 2011,, notificado en fecha 19 de julio de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual decidió el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1725, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación mediante oficios a los ciudadanos Alcalde al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República, y al Sindico Procurador Municipal de dicho municipio solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Solicita de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos en concordancia con los artículos 26, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suspenda los efectos del acto administrativo en contra del Inmueble ubicado en la Urbanización Caurimare, calle A-1, Quinta Avicena, del Municipio Baruta .

Alega del requisito de presunción del buen derecho, tradicionalmente denominado fumus boni iuris, para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada de la siguiente manera:

“…el mismo se puede colegir del análisis de las actas del proceso, donde queda evidenciada la presunción del hecho cierto e innegable de tener mi poderdante la cualidad de interesado como expresión de su derecho personal, subjetivo y directo en el asunto de que se trata este recurso…”

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010, de fecha 26 de mayo de 2011, notificado en fecha 19 de julio de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual decidió el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1725, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho Municipio, cuya copia certificada corre inserta desde el folio 14 al 25 del expediente judicial, el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 20/20/10 en el cual se declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1411 de fecha 01/09/10 a tenor de la cual se acordó multar y demoler las construcciones ilegalmente edificadas sobre el inmueble conocido como Quinta Avicena, ubicado en la calle numero A-1 de la Urbanización Caurimare del Municipio Baruta; de donde se evidencia que el acto que originó la interposición de la resolución recurrida es de contenido Urbanístico.-

Pues bien, de la simple revisión del fundamento esgrimido por la parte actora para solicitar la tutela cautelar se aprecia que la parte solicitante de la cautela no fundamento la misma en hechos concretos, sino que se limitó a señalar consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que por sí mismas no son capaces de armar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela solicitada.

No obstante lo anterior, quien decide en ejercicio de los poderes oficiosos del Juez Contencioso Administrativo pasa a revisar de oficio la solicitud presentada y advierte que no cursan a los autos ni copia del antecedente administrativo ni la resolución primigenia que dio origen al acto recurrido, razón por la cual no puede sostenerse sobre base cierta que estén dados los requisitos de procedibilidad necesarios para el otorgamiento de la medida, al menos en esta etapa del proceso. Y así se declara.

Por todo lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida de suspensión de efectos al no cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010, de fecha 26 de mayo de 2011, notificado en fecha 19 de julio de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual decidió el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1725, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______.-



ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06881
AG/HP/yoly