REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 5734

Mediante escrito presentado en fecha (07) de junio de dos mil siete (2007) ante el Tribunal el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día catorce (14) de junio del mismo año, los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ Y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.016 y 41.946 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ARICELA PIÑATE FLAME, titular de la cédula de identidad Nº V-1.453.663, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

En fecha 21 de junio de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, se libraron oficios Nros. 07-1136 y 07-1137. (Ver folio 15 del Expediente Judicial)

En fecha 16 de septiembre de 2008, vencido el plazo para la contestación de la demanda, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al presente acto.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (06) de octubre de dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108. eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega la querellante que en fecha 24 de noviembre de 1998, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le emitió su jubilación por vía reglamentaria.

Aduce que el último cargo que desempeñaba fue el de Secretaria Ejecutiva I, aprobándole un porcentaje de jubilación de 80% del salario promedio de los últimos 24 meses, según oficio Nº IAAIM.DP.RLBS. 98.0011.

Que en fecha 01 de diciembre de 1998, entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que establece que para los efectos del otorgamiento de jubilaciones reglamentarias o especiales, los funcionarios (as) amparados por esta Convención Colectiva y que reúnan los requisitos exigidos para ello, el Instituto independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, se obligaba a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el 90% del último sueldo devengado.

Esgrime que en fecha 15 de diciembre de 2004 la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conjuntamente con la representación sindical suscribieron un Acta de Acuerdo, mediante la cual se ratificó que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuaran y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva.

Que el Instituto convino en otorgar a partir del 01 de enero de 2004 y demás años consecutivos de vigencia de esa Convención Colectiva un aumento de sueldo equivalente al 30% a todos los funcionarios y empleados públicos amparados por esa Convención lo que nunca le fue concedido a la hoy querellante, por lo que se debe aplicar los incrementos sobre el monto resultante de sumar el sueldo básico más la compensación.

Alega que el personal amparado por esa Convención Colectiva se le aplicara el incremento sobre el sueldo básico del cargo que ostente previo análisis descriptivo de las funciones que realiza con respecto a las de un cargo de carrera, de conformidad con lo establecido en el Manual descriptivo de cargos.

Finalmente, solicita le sea pagada la suma de Dieciséis Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos ( 16.353.661,74), hoy Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta Y Tres Con Sesenta Y Seis Céntimos (Bs. 16.353,66) cantidad que se le adeuda por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado en primer lugar niega que se le adeuden a la querellante las cantidades reclamadas, ya que la jubilación ha aumentado en el transcurso del tiempo y la misma ha sido homologada en varias oportunidades y por último la pretensión actual de la misma es reclamar unas supuestas diferencias que se obtienen de un cuadro que solo entiende el apoderado actor, que a pesar de la explicación del mismo esa representación se pregunta como llegan a la conclusión que el querellado debe la cantidad demandada.

Alega que la querella es confusa, ininteligible e incomprensible, por lo cual rechaza que no se haya cumplido con la convención colectiva actual, ya que en los distintos ejercicios presupuestarios se incluyen las distintas partidas correspondientes para el cumplimiento de esos compromisos.

Expresa que en lo que se refiere a la transcripción del contrato colectivo y la interpretación errada que realiza de este la parte querellante, se debe señalar que el ente querellado actúa conforme al cuerpo normativo legal vigente y en ningún momento viola la convención colectiva.

Niegan que el ente querellado deba la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.353,66) ya que efectivamente si se ha cumplido con los contratos colectivos suscritos por las autoridades de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato, asimismo, rechaza que adeude tal cantidad porque la interpretación que le da la parte querellante a dichas cláusulas del contrato colectivo correspondientes a los jubilados es una interpretación errada. De igual manera expresa que no puede ser condenado el ente querellado al pago de dicha cantidad indexada en razón que no es una deuda de valor, sino lo que existe es una relación estatutaria de un jubilado de la Administración Pública.

Esgrime que la explicación de los cuadros insertos en la querella es una explicación confusa, que no aporta nada para comprobar la existencia de la presunta cantidad que reclama la querellante, ya que el análisis de la transcripción que hace la representación judicial de la parte actora del contrato colectivo en el libelo de la demanda, es una interpretación restrictiva de lo establecido en dicho contrato colectivo, por lo que se puede inferir que es únicamente desde que entra en vigencia el mismo y no de aplicación retroactiva.

Aduce que la parte querellante pretende que se le aplique el contrato colectivo como si se le estuviese jubilando actualmente, que dicha argumentación unicamente se circunscribe a copiar extractos del contrato colectivo y solicitar su aplicación fundamentando la pretensión en un cuadro que la representación del ente querellado a pesar de la explicación que la parte actora da del mismo no lo entiende, lo que demuestra una flagrante violación al artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de orden patrimonial, a tales efectos señala sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2002-0454.

Expresa que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por lo que a su entender quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra dicho ente público, debe cumplirse con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el sentido, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, en virtud que la misma tiene un contenido patrimonial, por tanto el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se advierte, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Siendo ello así, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de diferencia de jubilación, derivada de la relación de empleo público que tuvo la ciudadana Flor Aricela Piñate Flame con el Instituto Autónomo, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 del referido Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.-

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que la presente causa versa sobre la solicitud de pago por concepto de diferencia de la jubilación del 30 % de aumentos que corresponden a todos los trabajadores activo y jubilados a partir del primero (1º) de enero de 2004, según lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva y que no ha sido pagado desde entonces a la querellante, así como la diferencia correspondiente entre el 80% cancelado y el 90% restante de conformidad con lo acordado en la convención colectiva.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación debido a una relación de empleo público de la hoy querellante, fundamentando tal pretensión en que el ente demandado no le ha cancelado de conformidad con lo establecido, de manera contractual en dicha Convención Colectiva.
Para resolver el punto en cuestión, resulta necesario establecer cual debe ser la normativa aplicable al presente caso.
Al respecto se debe señalar ante todo, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“ARTÍCULO 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) OMISSIS (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…) OMISSIS (…)
32.(…)La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales,(…), la del trabajo, previsión y seguridad sociales, (…) OMISSIS)” (negrillas del Tribunal)
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, establece:
“ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.
De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas.
Por su parte, el tercer aparte del artículo 147 de la Carta Magna, consagra lo que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 147: (…) OMISSIS (…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (negrillas del Tribunal).
Con respecto a esta normativa, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, señaló.
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Siendo ello así, se desprende con meridiana claridad que la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debe ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la hoy querellante y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía salvo previa aprobación por parte del Ejecutivo Nacional, lo cual no es el caso de autos. (Ver sentencia 736 del 27 de mayo de 2009. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia del 24 de marzo de 2010. Sala Constitucional, Expediente 2009-1183) esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.
Trazadas las líneas anteriores, estima este sentenciador que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho este de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad eminentemente social como primer plano y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
En el caso de marras y del estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa se observa que riela a los folios 44 al 52 del expediente judicial una relación detallada de los pagos realizados a la ciudadana Flor Aricela Piñate Flame hoy querellante a partir del mes de diciembre de 1998 y hasta el mes de diciembre de 2011, mediante los cuales se puede observar que el ente querellado ha venido cancelándole los aumentos establecidos de conformidad con la contratación colectiva vigente para cada periodo (ver folios 53 al 100) del expediente judicial, asimismo se desprende que hasta la última fecha de pago de su jubilación lo cual es lo correspondiente al mes de diciembre de 2011, se le canceló la cantidad de Mil Ciento Veintiún Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.121,76) denotándose con ello un monto inferior al salario mínimo actual.
En este mismo orden de ideas se tiene, que la hoy querellante fue jubilada con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, correspondiéndole para el momento de su jubilación el Ochenta Por Ciento (80%) del salario promedio de los últimos 24 meses, razón por la cual se ordena el reajuste de la jubilación de acuerdo al último cargo que ejercía la querellante para el momento de su jubilación y en caso de ser menor a el monto de un salario mínimo deberá reajustarse el monto hasta este último. Y así se decide.

De otra parte, respecto a la solicitud de la hoy querellante, en el sentido que se le reajuste el monto de la jubilación correspondiente a los años 2004 en adelante, este Juzgador estima tal y como se ha venido reiterando en decisiones anteriores, que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante tal incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el ajuste de la misma desde dicha fecha, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal debe ordenar al ente querellado, proceda al ajuste de la pensión de jubilación de la hoy querellante, al último sueldo correspondiente al último cargo que ejercía. Igualmente, se ordena el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 07 de marzo de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, sobre la base antes mencionada. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al ente querellado a ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo que la misma ejercía para ese momento, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide.

II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ciudadana FLOR ARICELA PIÑATE FLAME, antes identificada, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: Al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana Flor Aricela Piñate, desde el 07 de marzo de 2007, al último sueldo correspondiente al cargo que venia desempeñando la querellante, así como la diferencia dejada de percibir, desde la mencionada fecha, todo ello, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria.

2.- SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 05734
AG/HP/yr.-
Definitiva.-