REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 16 de noviembre de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 del mismo mes y año, la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.634, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIDAL REMIGIO ORTEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 3.363.227, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.-

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó auto de admisión del recurso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio (ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.634, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIDAL REMIGIO ORTEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 3.363.227, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (ver folios 18 y 19 del expediente judicial).-


I
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO


Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.634, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIDAL REMIGIO ORTEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 3.363.227, expone lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy Dieciséis (sic) (16) de Diciembre (sic) de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, Abogado (sic) actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano VIDAL REMIGIO ORTEGA GARCIA (sic), venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el estado (sic) Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.363.227, tal como se evidencia de Poder (sic) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha quince (15)de Noviembre (sic) de 2010, anotado bajo el Nº 17 Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en el presente expediente y expone: “Consigno en este acto copia simple de:

1. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Empleados.

2. Planilla Prestaciones Sociales abono 5 días por mes.

3. Planilla de Liquidación de Intereses sobre la Prestación (sic) de antigüedad (art. 108 L.O.T.), fideicomiso 2008-2009.

4. Planilla de Liquidación de Pasivos Laborales al 18 de Junio (sic) de 1997.

5. Copia Simple (sic) de Cheque (sic) Banco Carona Nº 18441216, por un monto de Cuarenta (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 40.367,58).

De la anterior enumeración, se evidencia los pagos efectuados al ciudadano Vidal Ortega García. Por ello en nombre de mi Mandante (sic) DESISTO en este acto de la demanda que por Cobro (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) se interpuso, en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo que la referida Alcaldía nada tiene a deber a mi poderdante. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman
(…)

En los anteriores términos quedó planteada la solicitud de desistimiento del procedimiento.-





II
DEL DESISTIMIENTO SOLICITADO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el desistimiento propuesto por la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.634, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIDAL REMIGIO ORTEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 3.363.227, en fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-

De la norma supra transcrita, se entiende que el Órgano Jurisdiccional debe verificar el cumplimiento de dos requisitos a fin de declarar homologado el desistimiento, los cuales son: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

En este sentido, el Tribunal pasa a revisar el cumplimiento del primero de los requisitos, vale decir la facultad de la persona que desiste, y en este sentido se observa que el mismo fue planteado por la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.634, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIDAL REMIGIO ORTEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 3.363.227.-

Por otra parte se evidencia que cursa, en los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por el ciudadano VIDAL REMIGIO ORTEGA GARCÍA, antes identificado, a la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, anotado bajo el número 17, tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual reza así:
“Yo VIDAL ORTEGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.227, mediante el presente documento declaro: Confiero (sic) Poder (sic) Especial (sic), amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere y sea necesario, a la ciudadana DANIELA ORTEGA RAMIREZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.301.513, Abogado (sic) en ejercicio, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número (sic) 106.634 para que sostenga mis derechos, acciones e intereses por ante cualquier Autoridad (sic) Judicial (sic), Administrativa (sic), Nacional (sic), Estadal (sic) o Municipal (sic) o casos judiciales, extrajudiciales o procedimientos administrativos en los cuales sea parte o tenga interés, en todo lo referente al cobro de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponde en mi condición de jubilado de la Alcaldía del Municipio Vargas, estado (sic) Vargas. En ejercicio del presente mandato, podrá la prenombrada apoderada, representarme ante cualquier dependencia u organismos oficiales y ante todos los Tribunales de la República, podrá seguir en consecuencia los procedimientos en todas las instancias, grados, e incidencias hasta su terminación. Podrá darse por citado o notificado; intentar y contestar demandas, cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar cualquier clase de pruebas y oponerse a estas (sic) oponerse y apelar a toda clase de decisiones judiciales o administrativas, medidas preventivas y ejecutivas; seguir tanto las gestiones extrajudiciales, administrativas y cualquier juicio en todas sus instancias; y en fin realizar todas las gestiones y actos que tiendan a la mejor defensa de mis derechos e intereses, pudiendo sustituir el presente mandato en abogado o abogados de su confianza reservándose su ejercicio, entendiéndose en tal sentido que las facultades conferidas y señaladas en este poder son a título meramente enunciativo y no limitativo. En Caracas, a la fecha de su presentación”

(Negrillas del querellante, subrayado del Tribunal)

En relación a lo anterior, el Tribunal observa que el ciudadano hoy querellante otorgó, de manera enunciativa y no limitativa, a la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, antes identificada una serie de potestades sin mencionar expresamente la facultad de desistir, razón por la cual resulta necesario revisar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
(Resaltado del Tribunal)

En tal sentido se observa que en el poder otorgado a la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, antes identificada, no se encuentra señalada la facultad para desistir, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem debe ser señalada de forma expresa. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital concluir que la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.634, no tiene la facultad para desistir de la acción ni del procedimiento, y en razón de ello negar el desistimiento propuesto por la referida abogada actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIDAL REMIGIO ORTEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 3.363.227, y así se decide.-


III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el día 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio, según se desprende del folio 17 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la única actuación que se aprecia de autos con posterioridad a dicha fecha es la diligencia a tenor de la cual la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.634, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, desistió del procedimiento intentado, actuación esa que por su propia naturaleza no puede considerarse de impulso procesal, y por tanto es claro que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

Por último, se dejan sin efecto los oficios Nº 10-1705 y 10-1706, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y Síndico Procurador Municipal del referido Municipio respectivamente, y se ordena anexarlos a las actas que conforman el expediente.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento solicitada por la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.634, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIDAL REMIGIO ORTEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 3.363.227, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

Segundo: se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.634, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIDAL REMIGIO ORTEGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 3.363.227, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.-

Tercero: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-










DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06656
AG/HP/Jahc:.