REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06723.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana ISMERI ISABEL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-13.469.675, debidamente asistida por el bogado VICTOR ROLANDO MOLINA CALDERÓN, inscrito en el Inprebogado bajo el número 19.987, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00065 de fecha 03 de enero de 2011, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem (ver folio 25 del expediente judicial).-

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), se dictó auto de emplazamiento al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como el expediente personal de la ciudadana querellante. De igual forma se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República (ver folio 26 del expediente judicial).-


Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa, que el objeto de la querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01.00.00065, de fecha 03 de enero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual fue removida y retirada la hoy querellante del cargo de ARCHIVISTA I.-

Narra la querellante, que ingresó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 09 de junio de 2006, con el cargo de Archivista I y que en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante memorando Nº 11-02-5738, le fue ratificado su ingreso a partir del primero 1º de septiembre de 2006, en el cual se le da el estatus de funcionaria pública de carrera.

Indica que en fecha 19 de diciembre de 2006, le es notificada la transferencia a la Gerencia de Registro, seguidamente en fecha 29 de junio de 2007, se realizó una nueva notificación en virtud de la transferencia a la Gerencia a cumplir funciones como Secretaria y por último en fecha 18 de abril de 2008, a través de memorando Nº 13-01-31208, le es notificada de una nueva transferencia a la División de Usuarios Corporativos de dicha Gerencia.

Alega la querellante que el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente querella funcionarial es nula de nulidad absoluta por infringir lo preceptuado en los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual lo hace inconstitucional e ilegal por también violentar los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica adicionalmente, que en su caso existe una consideración especial, pues tiene una hija menor de quince (15) años de edad que por su naturaleza dependiente esta sujeta a la voluntad y el destino de sus padres, quienes requieren de actividad laboral para poder brindarle una vida digna y decorosa, satisfaciendo sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, lo que constituye una prioridad para el Estado Venezolano, ello en atención al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la prioridad absoluta de los derechos de los niños.

Señala, que al ser considerada un trabajador de confianza y no de dirección, debe existir una justificación o necesidad legal que sustente su decisión de privarle del ejercicio de su derecho al trabajo, y por ende su constitucional derecho a acceder a una vida digna y decorosa para ella y su familia.

Para fundamentar el vicio del falso supuesto, indica que el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) además de considerar procedente removerla y retirarla arbitrariamente del cargo; continua sin sustentar legal y debidamente su decisión, puesto que en ninguna de las normativas que atañe a la organización del Instituto, existe expresamente la calificación del cargo de archivista como personal de confianza, por lo que concluye que la decisión impugnada adolece de una legal y fundamentada relación de hecho y de derecho que justifique la remoción de la que fuere objeto por parte del Presidente del Instituto Nacional Transporte Terrestre.

Solicita la querellante que sea declarada con lugar su pretensión de ser reincorporada al cargo de Archivista I; ordenando la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su desincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior categoría, así como bonos especiales acordados, bonos de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumento de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado en cuanto a la prima de profesionalización, prima de antigüedad correspondiente y subsidiariamente el pago de prestaciones sociales adeudadas en aras de garantizar el derecho al trabajo.

Finalmente, solicita indexación de las cantidades de dinero que correspondan por los conceptos antes mencionados y experticia complementaria del fallo a los fines de su cálculo.

Así, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la querella, la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo hizo en los términos siguientes:

Alega la representación judicial del ente querellado respecto al vicio de inmotivación que no existe respuesta cuando se ha removido de su cargo a un funcionario que ha desempeñado sus funciones por mas de cuatro (4) años y siete (7) meses cumpliendo las obligaciones y deberes inherentes al mismo, advirtiendo que se le ha causado un estado de total indefensión, por haber generado dicha circunstancia una franca violación a su derecho constitucional a la estabilidad y una reiterada violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Explica la parte querellada en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que cuando se retira a un funcionario público de un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, sin antes haber desempeñado un cargo de carrera, no existe procedimiento administrativo constitutivo alguno que deba ser cumplido, ni tampoco existe el derecho de ser llamado a objeto de que pueda formular los alegatos que tenga a bien presentar en su defensa.

En cuanto a lo argumentado por la parte querellante en relación a los profesionales que prestan servicios mediante una relación de trabajo, sobre si tienen los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicios profesionales, alega esa representación que las leyes de ejercicio de profesionales liberales no son aplicables a la situación objetiva en la cual se encuentra la hoy querellante.

Rechaza a todo evento que el acto se encuentre viciado en la causa y por consiguiente pudiere haberse producido un falso supuesto de derecho con el fundamento expuesto por la querellante, en efecto para que un cargo sea calificado como de confianza no se requiere que se encuentre previsto en la normativa interna del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sino que de acuerdo a las funciones, puedan encuadrar dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último rechaza a todo evento que el acto impugnado por el hoy querellante se encuentre viciado por falso supuesto de derecho, en virtud de que el cargo de archivista en la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre constituye un cargo de confianza en virtud de que el mismo requiere un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Gerente de Registro de Tránsito.

Con respecto a la aplicabilidad de la tesis del débil jurídico, advierte que la misma tiene su pleno desarrollo en el derecho del trabajo, en consecuencia al encontrarse el funcionario en una situación estatutaria, sin hallarse vinculado a la Administración Pública mediante relación contractual alguna, es claro que el régimen aplicable es el estatutario y no el contractual.

Indica que si el acto administrativo recurrido fuese violatorio de las normas constitucionales y legales citadas, ya esas disposiciones de la citada ley hubiesen sido declaradas inconstitucionales por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo con respecto a la clasificación de confianza que hiciera la Administración de su cargo, advierte que para ello no se requiere que dicha circunstancia estuviere prevista en la normativa interna que rige la institución, sino que las funciones puedan encuadrar en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto arguye que la disposición contenida en el artículo 53 del referido texto legal, se requiere que el funcionario supiera desde su ingreso que se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.

De igual forma, indica que para que un cargo sea calificado como de confianza, tiene que ver con las funciones que desempeña el mismo, nunca se exige en sus palabras la previsión expresa en el reglamento orgánico de tal condición, por ello concluye que el Instituto querellado se rige en todas y cada una de sus disposiciones por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, rechaza en todas sus partes la querella incoada por la ciudadana ISMERI ISABEL ESCOBAR, así como el supuesto derecho a reincorporación, pagos de sueldos dejados de percibir, bonos especiales, bonos de evaluación e indexación de suma alguna que jurídicamente no le corresponde.

Planteada en estos términos la presente controversia, pasa quien aquí decide a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual advierte:

Que el acto administrativo recurrido es el que se contiene en la Providencia Administrativa No. 01-00-00065, de fecha tres (3) de enero de 2011, y su texto es del tenor siguiente:






PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Omissis (…)

CONSIDERANDO
Que el cargo de ARCHIVISTA en la Gerencia de Registro de Tránsito de este Instituto es de alto grado de confidencialidad, lo que califica el cargo desempeñado como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con la opinión emanada de la Dirección General de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en concordancia con lo previsto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que también se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, sin perjuicio de lo establecido en la Ley; debido a que dentro de las funciones a su cargo se destacan procesar los trámites con el menor margen de errores y omisiones, con el fin de mantener actualizado el registro del parque automotor, llevar el control diario de los trámites recibidos de las diferentes Oficinas Regionales a nivel nacional, entre otras. (…)


De donde se colige que el fundamento del mismo descansa sobre la presunta condición de libre nombramiento y remoción del cargo de archivista desempeñado por la hoy querellante, el cual se encuentra conforme se desprende de los autos adscrito a la Gerencia de Registro de Tránsito de ese Instituto, tal y como se desprende no solo del contenido del acto recurrido, sino de las constancias de trabajo que cursan insertas a los folios 89, 90 y 92 del expediente administrativo, circunstancia que impone el deber a quien decide de expresar OBITER DICTUM lo siguiente:

De conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos adscritos a la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de confianza y alto nivel que constituyen cargos de libre nombramiento y remoción. Así pues, para el caso de las relaciones de empleo público la carrera constituye la regla y el libre nombramiento y remoción la excepción.

Aclarado lo anterior debe advertirse que por tratarse el Instituto de Transporte Terrestre de un ente que forma parte de la Administración Pública, es claro que en principio los cargos adscritos a éste deben entenderse de carrera conformando la excepción a esta regla, aquellos que en atención a las funciones que están llamados a desarrollar estén impregnados de un alto grado de confianza con respecto al despacho de las máximas autoridades del ente y aquellos que representen las máximas autoridades del mismo; entiéndase entonces que se hace referencia a los cargos de confianza y alto nivel en su orden.

Pues bien, dado que el acto recurrido señala en su motiva, la presunta condición de confianza que impregna el cargo del cual fue removida y retirada la hoy querellante, es necesario a los efectos de ejercer un verdadero control sobre el mismo y conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria, analizar las funciones asignadas al cargo y su importancia dentro de la estructura organizativa, para ello, la prueba idónea sería el Registro de Información de Cargos (RIC), ó en su ausencia y atendiendo a la libertad probatoria que impregna nuestro ordenamiento jurídico, cualquier medio probatorio capaz de aportar nociones sobre tal circunstancia, es decir, capaz de demostrar cuál era la naturaleza de las funciones desplegadas por la hoy querellante a lo largo de su relación de empleo público.

Es claro entonces que la naturaleza de las funciones desplegadas por una determinada persona en el seno de un ente administrativo, no pueden analizarse sin tener en consideración la naturaleza del ente en el que se presta el servicio y las funciones que está éste llamado a desplegar, razón por la cual resulta apropiado recordar que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es el ente encargado de regular, controlar y ejecutar políticas en materia de tránsito terrestre, su finalidad primordial es la de garantizar la comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para los usuarios, en la prestación del servicio de control y organización del tránsito terrestre que está llamado a coordinar, muy especialmente en lo que al registro, supervisión y control del tránsito automotor se refiere.

Así pues, la Ley de Transporte Terrestre (2008), en su artículo 23, indica que entre las funciones asignadas al Instituto en comento están además de aquella relacionada a la implementación, creación y control de políticas públicas en materia de transporte terrestre, otras que tienen que ver con el llevado del Registro Nacional del Sistema Automotor; el Registro de Accidentes, Infracciones y Sanciones; el otorgamiento, registro y control de placas identificadores de vehículo automotor; la Expedición de licencias y títulos profesionales de conducir vehículos de motor con fines de lucro, entre otras.

Pues bien, las funciones asignadas al ente querellado, podemos agruparlas en atención a sus efectos, para su mejor manejo y comprensión en dos grandes grupos a saber: (i) aquellas que benefician indirectamente a un número indeterminado de personas, entiéndase aquellas que comprenden el despliegue de políticas de control en materia de tránsito terrestre, ejemplo alcabalas, puntos de control, operativos por azuetos varios, supervisión en materia de publicidad vial, campañas de prevención de accidentes, etc.; y (ii) aquellas que por su particularidad benefician a un sujeto determinado (establecen una relación directa entre el sujeto y el ente, ejemplo: la expedición de licencias, placas, Certificado de Registro de Vehículo, etc.).

Bajo esas premisas y considerando que la noción de confianza que impregna un cargo determinado viene aparejada a la naturaleza e importancia asignada a las funciones desplegadas por éste, debe destacarse que el cargo del cual fue removida la hoy querellante se encontraba adscrito a la Gerencia de Registro de Tránsito, por lo que es claro que su actuación administrativa en dicho ente la hace partícipe del cumplimiento de la competencia que le fue asignada al mismo instituto a tenor del numeral 2º del artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre que reza: “(…)2. Llevar el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.”; hecho ese que impone a quien decide el deber de analizar la naturaleza jurídica de dicha competencia.

En tal sentido, y considerando que la Gerencia de Registro de Tránsito, adscrita al ente querellado, conforme lo prevé el organigrama estructural del mismo, que aparece publicado en la página web http://www.intt.gov.ve , constituye la dependencia administrativa encargada de materializar la competencia relacionada con la emisión de los registros y licencias establecidos en la Ley de Transporte Terrestre (2008), para lo que cuenta con las unidades de Registro de Vehículos, Conductores e Infractores; Usuarios Corporativos; Archivo y Custodia de Instrumentos y Documentos; y Análisis y Control de Expedientes; hecho ese que evidencia que en dicha Gerencia se procesan las solicitudes presentadas por los distintos usuarios ante el Instituto Nacional de Transporte, previa cita y por vía sistematizada, tal como se desprende de la simple consulta que se hiciera de la página web antes mencionada, sistema que ciertamente debe ser activado previo cumplimiento de algunos parámetros de seguridad, por aquellos funcionarios adscritos a la unidad administrativa encargada del cumplimiento de dicha competencia, es decir, por el personal adscrito a la mencionada Gerencia de Registro de Tránsito.

Pues bien, no cabe duda entonces de la importancia de las funciones desplegadas por el personal que se encarga principalmente de la transcripción de los datos que constan en las solicitudes presentadas ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en materia de registro de vehículos, pues dicha circunstancia constituye una de las funciones primordiales del referido instituto y sirve como instrumento de medición directa por parte de la ciudadanía de la gestión desplegada por el mismo, hecho ese que sin lugar a dudas justifica la connotación de confianza del personal encargado de llevar a cabo directa y materialmente tal misión. Adicionalmente a ello, el aludido Registro Nacional de Vehículos, involucra por su naturaleza cuestiones que trascienden del simple interés de inventariar el parque automotor nacional, para involucrar aspectos que trastocan intereses generales y que tienen que ver con materias como la seguridad nacional, la seguridad en materia de tránsito automotriz, el buen vivir en materia de ejecución de políticas públicas, entre otras.

En adición a lo anterior, resulta oportuno entonces traer a colación por máximas de experiencia, la campaña que ha desplegado en los últimos años el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en lo que se refiere a la personalización de los trámites de registro de vehículos, y a la optimización que de dichas actuaciones se hiciera a través de la creación de toda una plataforma que permita dar al usuario del servicio una oportuna respuesta.

Pues bien, esa connotación de servicio público que reviste entonces las funciones desplegadas por la Gerencia de Registro de Tránsito, es suficiente para determinar la naturaleza de confianza que tienen los transcriptores o alimentadores del sistema que lleva el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, entender lo contrario sería tanto como desmerecer la gestión administrativa de dicho ente, pues recordemos que el instrumento de medición de la gestión desplegada por parte de los usuarios, estará representado mayoritariamente por la prestación efectiva entre otros de dicho servicio, que constituye una relación directa entre el usuario del mismo y el ente.

Esbozados entonces en estos términos la naturaleza de las funciones desplegadas por el personal que ejerce funciones propias de alimentación del sistema nacional de registro de vehículos, adscrito a la Gerencia de Registro de Tránsito, unidad de adscripción del cargo ostentado por la ciudadana Ismeri Isabel Escobar, hoy querellante, ya suficientemente identificada, resulta entonces necesario declarar que en atención al nivel de importancia de las funciones asignadas a dichos cargos, es evidente que opera con respecto a éstos la excepción a que hace referencia el artículo 146 de la Carta Magna, es decir, que en razón de la importancia de las funciones que desempeñan y a la confianza que necesariamente se deposita por parte de las máximas autoridades del Instituto, en su ejecución, de las que depende en gran parte la cristalización efectiva de los derechos ciudadanos en las materias llamadas a controlar por el ente recurrido, es decir, fungen las mismas como instrumentos de medición de la efectividad de una determinada gestión administrativa, lo cual incide directamente incluso en la gestión para con quienes desempeñan los cargos de alto nivel con respecto a aquellos en quienes hubieren profesado su confianza.

Dicha tesis se ve reforzada si consideramos conforme a las máximas de experiencia el volumen en aumento de trabajo que se presenta a dicha Gerencia, y la capacidad de control que puede tener un gerente ante tales circunstancias, hecho ese que sin lugar a dudas dejar ver la necesaria cohesión y reciprocidad que debe haber entre el equipo y quien lo dirige.

Así pues, para determinar sí el cargo de Archivista desempeñado por la hoy querellante es de los calificados como de confianza por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario en atención a la naturaleza de la gerencia de adscripción del mismo, y previas las consideraciones que anteceden, analizar las funciones asignadas a éste, en tal sentido advierte quien decide que tal como se explicó con anterioridad si bien la jurisprudencia ha venido señalando que el medio idóneo para determinar las funciones asignadas a un determinado cargo es el Registro de Información de Cargos (RIC), no es menos cierto que en aras de la libertad de pruebas que propugna el derecho venezolano, podrá probarse dicha circunstancia a través de cualquier otro medio de prueba que en ausencia de éste, sea capaz de demostrar las funciones desplegadas por éste.

Partiendo de lo anterior, advierte quien decide que cursa inserto al folio 24 del expediente administrativo documental titulada “Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual”, cuyo contenido no aparece desconocido, impugnado o en forma alguna dubitado por la parte querellante, a tenor de la cual consta la evaluación de desempeño practicada a la hoy querellante en fecha primero (1º) de junio de 2006, en la que se establecen como funciones evaluadas y asignadas al cargo desempeñado por ésta las siguientes: “Recibir y procesar 20 solicitudes de expedientes de vehículos diariamente a fin de dar la respuesta a los solicitantes” y “Transcribir diariamente la data de 20 expedientes de vehículos, entregados a entes internos, para su debido control”.

Así mismo, cursa al folio 54 del expediente administrativo, documental titulada “Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual”, en la que se contiene evaluación de desempeño practicada a la ciudadana Ismeri Escobar, a tenor de las cuales se destacan como funciones asignadas al cargo de Archivista I que desempeña adscrita a la gerencia de Registros las siguientes: “Llevar el Control y estadísticas de los insumos utilizados por la Gerencia (Placas, Sobres Rap, Certificados de Orígen, Certificados de Registros de Vehículos, Material de Oficina en general) diariamente”.

Igualmente, cursa al folio 97 del expediente personal de la ciudadana antes mencionada documental titulada “Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual”, de fecha treinta (30) de junio de 2010, a tenor del cual se deja constancia de los aspectos evaluados a la prenombrada funcionario, destacándose entre otros lo siguiente: “1.-Transcribir Quince Mil (15.000) trámites semestrales, con menor margen de errores y omisiones, con el fin d (sic) mantener actualizado el registro de Parque Automotor. 2.-Llevar el control diario de los trámites recibidos de las diferentes Oficinas Regionales a Nivel Nacional, con la finalidad de llevar las estadísticas de los mismos. 3.- Entregar diariamente los expedientes de los trámites ya trascritos al Departamento de Ensamblaje, sin errores (…)”.

Documentales esas que adminiculadas con la boleta de notificación del acto, que aparece inserta a los folios 13 al 18 del expediente judicial, y cuyo contenido en modo alguno fue objetado por la representación judicial de la parte querellante, en la que se lee:

(…) Firmo en contra de mi voluntad, motivado a que el Presidente me comentó que al parecer me encontraba envuelta en unos trámites del mes de diciembre la cual en ningún momento me llamaron para una investigación y menos me mostraron algo que me comprometiera. Doy fe de que soy mujer honesta y solo cumplo con mis funciones y realizo solo los trámites que se encuentran en mi caja de producción.

Dejan ver con meridiana claridad, que en la presente causa no aparece controvertido el hecho de que la hoy querellante ejercía funciones de transcriptora de datos encargada del llenado en sistema de los datos necesarios para la emisión en papel de seguridad del Certificado de Registro de Vehículos correspondiente por cada solicitud, circunstancia ante la cual resulta forzoso concluir que ciertamente las funciones desempeñadas por esta conforme a las explanaciones hechas en las líneas que anteceden deben ser declaradas como de confianza. Y así se declara.

Entiende entonces este Sentenciador, que no era necesario en el caso de marras, que la Administración esbozara adicional a la razones presentadas en el acto recurrido, ningún fundamento más que su firme voluntad de remover a la funcionaria, toda vez que la misma desplegaba funciones de confianza; en consecuencia desecha quien aquí decide la existencia en la presente causa del vicio de inmotivación del acto. Y así se declara.-

Igual suerte corre el alegado vicio del falso supuesto, el cual en principio se excluye al momento de invocar la existencia del vicio de inmotivación, conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia nacional (véase al respecto Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); no obstante lo anterior y en aras de asegurar una verdadera tutela judicial, quien decide advierte que al encontrar su fundamento el aludido vicio, en la supuesta existencia de la condición de carrera que reclama la hoy querellante, condición que queda desvirtuada en virtud primero del hecho de que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la hoy querellante ingresó a las filas de la Administración Pública a través de nombramiento, modo de ingreso tradicional a los cargos de libre nombramiento y remoción (ver folio 47 del expediente administrativo) es decir, sin guardar las formalidades del concurso público, a que hace referencia el artículo 146 de la Carta Magna; y en segundo lugar en la condición de funcionario de confianza que impregna su gestión en razón de las funciones desempeñadas por ésta a lo largo de la relación estatutaria. Y así se declara.-


En relación a la denunciada violación del derecho al trabajo, este Sentenciador advierte que si bien es cierto toda persona tiene derecho a trabajar, no es menos cierto que no existe en el caso de autos ninguna circunstancia que hubiese obligado a la Administración Pública a observar con respecto a la querellante una conducta distinta, pues si bien es cierto a ésta la asiste el derecho deber al trabajo; no es menos cierto que al ser las funciones desempeñadas por esta de confianza, existe una clara limitación a la estabilidad que involucra el ejercicio de la función pública, circunstancia ante la cual es claro que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho y se desecha no solo la violación al derecho al trabajo que la asiste, sino adicionalmente la denunciada y alegada violación a la estabilidad propia de las formas funcionariales.

Por último, en relación a la denunciada violación al derecho a la protección a la familia, este Sentenciador advierte que no se desprende de autos cómo se pudo materializar dicha violación, pues el acto recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, de manera que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que dicha afección se materializó resulta forzoso negar la existencia de dicho vicio. Y así se declara.-

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.-


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ISMERI ISABEL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-13.469.675, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ROLANDO MEDINA CALDERÓN, inscrito en el Inprebogado bajo el número 7119.987, respectivamente,, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.-



ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
EXP. No. 06723
AG/HP