REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 8 de marzo de 2012, y recibido en este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, en fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, titular de la cédula de identidad número V- 10.331.328, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, titular de la cédula de identidad número V- 11.740.935, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.557, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de su Alcalde, ciudadano ALBARO RAMÓN HIDALGO RUDAS, titular de la cédula de identidad número V- 6.835.801.-
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:
En relación a los hechos, afirma que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la avenida Intercomunal de Río Chico, San José, Estado Bolivariano de Miranda, el cual comprende un área de catorce mil cuatrocientos dieciséis metros cuadrados con seis centímetros cuadrados, (14,416,06 m2) cuyos linderos se encuentran especificados en el documento público debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, anotado bajo el número 34, folios 116 al 169, tomo 2do, del 2do trimestre del mismo año; así como en la ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro, de ese Municipio.
Narra que en fecha 31 de julio de 2006, presentó un proyecto urbanístico para la construcción de un proyecto urbanístico en el referido terreno ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda. Afirma que la Directora de Ingeniería Municipal, siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde, le indicó que esa solicitud no se podía tramitar por cuanto era un caso tomado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-
Asevera que, en fecha 13 de septiembre de 2006, dirigió una comunicación al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicitó información sobre la existencia de un proyecto de desarrollo habitacional en el terreno propiedad de su mandante, sin haber recibido respuesta hasta la fecha.-
Expone que, en fecha 19 de septiembre de 2006, dirigió comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en donde le manifestó no haber recibido respuesta en cuanto a la solicitud del anteproyecto de desarrollo habitacional. Afirma que en la misma comunicación solicitó se le aclarara tal pedimento. Señala que no ha recibido notificación alguna por parte de la Gobernación del Estado, ni de la Alcaldía del Municipio.-
Expresa que, fecha 19 de septiembre de 2006, dirigió comunicación a la Sindicatura Municipal del referido Municipio, solicitando información sobre la propiedad del terreno antes mencionado, y afirma que la respuesta fue que el terreno pertenece a la ciudadana PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI.-
Narra que, en fecha 22 de enero de 2009, interpuso un recurso de reconsideración dirigido al despacho del ciudadano Alcalde del referido Municipio, mediante el cual hizo de su conocimiento que el terreno estaba siendo invadido y negociado por personas sin autorización alguna, así como el no haber recibido respuesta a las comunicaciones anteriormente dirigidas, y de los daños patrimoniales que tal situación le ha ocasionado. Afirma que aún espera respuesta por dicha solicitud.-
Afirma que, en fecha 25 de mayo de 2009, formuló denuncia ante todas las dependencias de esa Alcaldía sobre la presunta invasión que sufrió el lote de terreno propiedad de su representada, así como solicitó la paralización de las construcciones ilegales que se erigían en dichos terrenos. Señala que hasta la fecha no ha recibido respuesta.-
Asegura que, en fecha 3 de junio de 2010, presentó escrito ante la Dirección de Catastro del Municipio antes mencionado solicitando Solvencia Municipal, en cuanto al pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, e hizo referencia a que dicho lote de terreno aún continuaba siendo invadido. Describe que se le informó que el caso había sido remitido a la Sindicatura Municipal a fin de ser estudiado y que aún no ha recibido respuesta sobre el mismo.-
Narra que, en fecha 10 de febrero de 2011, formuló denuncia en nombre de la ciudadana PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, por la presunta comisión del delito de invasión a la propiedad privada en terrenos propiedad de su representada. Narra que se abrió una investigación bajo el número 15-f-8º-2237-2011, y se acordó oficiar al ciudadano Alcalde del prenombrado Municipio y demás entes municipales requiriendo la verificación de la documentación o permisología para la construcción de viviendas en lote de terreno antes descrito. Asegura que hasta la fecha el Ministerio Público no ha recibido respuesta al respecto.-
Expresa que, en fecha 11 de febrero de 2011, presentó escrito por ante el despacho del ciudadano Alcalde haciendo referencia a que dicho lote de terreno aún se encontraba siendo invadido, y solicitó la atención del caso conforme a la ley, toda vez que ahí se estaban construyendo casas de bloques, concreto y cemento armado sin ningún topo de permisología. Afirma haber consignado la misma solicitud en la Dirección de Ingeniería Municipal y no haber recibido respuesta hasta la fecha.-
Señala que, en fecha 27 de abril de 2011, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, ratificó la solicitud hecha en la oportunidad anterior, haciéndola extensiva al ciudadano Alcalde, y que aún no le han dado respuesta a tal requerimiento.-
Asevera que, en fecha 24 de octubre de 2011, consignó escrito ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicitó se le diera respuesta a las peticiones efectuadas anteriormente, haciendo mención de la presunta violación al derecho de petición.-
Afirma que, en fecha 22 de diciembre de 2011, consignó nuevamente un escrito ante el despacho del ciudadano Alcalde solicitando respuesta a las peticiones antes descritas.-
Alega que conforme a lo anteriormente expuesto se evidencia que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda ha sido negligente, omisa y cómplice de la presunta invasión de los terrenos propiedad de su representada, al no darle respuesta oportuna y a sabiendas que dichos terrenos son de propiedad privada, tal como, según lo afirmado, lo hizo constar la Sindicatura Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda.-
Denuncia que el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda ha promovido la invasión de los terrenos, por cuanto él ha sido esquivo en atender su caso planteado, y por haber girado instrucciones, según lo denunciado, al Director de Ingeniería Municipal a negarle respuesta oportuna y veraz, al señalar que había un proyecto habitacional por parte de la Gobernación del Estado, proyecto que afirma no ha existido ni existirá por ser esos terrenos de propiedad privada.-
Respecto al derecho fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En base a todos los anteriores razonamientos de hecho y de derecho solicita la restitución de la situación jurídica infringida y se le ordene al Órgano Municipal a darle respuesta de sus peticiones debidamente fundadas y por escrito. Se ordene al referido Órgano Municipal, paralizar la invasión de los terrenos, así como de las construcciones erigidas en el terreno. Solicita se decrete medida cautelar a los fines de garantizar el uso goce y disposición de los terrenos propiedad de su representada.-
II
DE LA COMPETENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, titular de la cédula de identidad número V- 10.331.328, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, titular de la cédula de identidad número V- 11.740.935, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.557, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de su Alcalde, ciudadano ALBARO RAMÓN HIDALGO RUDAS, titular de la cédula de identidad número V- 6.835.801, esta dependencia judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales) con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-
Por otra parte, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25 confiere a los Juzgados Superiores Estadales (aún denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales) el conocimiento de los distintos asuntos que se interpongan contra las autoridades municipales.-
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de su Alcalde, ciudadano ALBARO RAMÓN HIDALGO RUDAS, titular de la cédula de identidad número V- 6.835.801, por la presunta violación de los derechos a la oportuna respuesta y a la propiedad, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que la parte presuntamente agraviada en su petitorio solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se (sic) me restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida, y se le ordene al referido Órgano Municipal a darme respuesta de mis peticiones debidamente fundadas y por escrito, como estable (sic) la Ley.
SEGUNDO: Se (sic) le ordene al referido Órgano Municipal, paralizar la invasión de los terrenos, así como de las construcciones ilegales y sin permisología que se están efectuando en dichos terrenos propiedad de mi representada.
TERCERO: Se (sic) ordene medida cautelar a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, garantice el uso, goce, disfrute y disposición de los terrenos propiedad de mi representada.
CUARTO: Se (sic) condene en costas al referido Órgano Municipal, dada la naturaleza del presente Amparo Constitucional.
De lo anterior se desprende que el representante de la ciudadana presuntamente agraviada interpone la acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener oportuna respuesta por parte del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, así como la restitución de su propiedad sobre el lote de terreno antes identificado, también solicita que se tomen las medidas cautelares para la garantía del mismo así como la condenatoria en costas al Municipio, notándose que el fundamento de la acción es la denuncia por presuntas vías de hecho desplegadas por terceros y la inercia de la Administración Municipal en dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte accionante. razón por la cual debe este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
De igual forma se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) de la siguiente manera:
(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que se considere perjudicada en sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-
En consecuencia, debe hacerse un análisis sobre cuál es la vía idónea en el caso de marras, y en tal sentido puede observarse que el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que estén obligadas por las leyes.
Al respecto se evidencia que el artículo parcialmente citado, no sólo determina cuál es el tribunal a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de los reclamaciones contra las presuntas abstenciones o negativas y vías de hecho desplegadas por la Administración Estadal o Municipal, sino además señala que la vía idónea para impugnar dichos actos es el recurso por abstención o carencia, el cual se tramita mediante el procedimiento breve que se encuentra desarrollado desde el artículo 65 al 75 eiusdem, cuya característica distintiva y esencial es la celeridad al no ser tan prolongados sus lapsos procesales.-
Asimismo, se observa que una de las principales justificaciones de la acción de amparo constitucional es la inmediatez, entendida como la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, en la mayor brevedad posible, de tal forma que la acción de amparo constitucional es admitida también, entre otras, por razones temporales a favor de la parte presuntamente agraviada, para garantizar los derechos que son denunciados como violados o en su defecto amenazados.-
Por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional, actuando como Sede Constitucional, que con la entrada en vigencia de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional debe ser analizada con mayor detenimiento, no sólo por ser más expeditos los lapsos procesales contemplados en cada uno de los procedimientos que establece, sino además por los diversos mecanismos ordinarios que regulan la propia esencia que justifican la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que hace referencia el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el juez contencioso administrativo se constituye en “juez de plena jurisdicción”, por cuanto posee los distintos medios ordinarios contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para, por ejemplo, anular los distintos actos administrativos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, o bien condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por otra parte, los justiciables al acceder a los medios ordinarios pueden contar paralelamente con los medios de protección cautelar que contempla la referida ley, con los cuales, previa demostración por parte del recurrente o la verificación que haga de oficio el Juez de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el Tribunal competente, según lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, podrá dictar las medidas preventivas que “estime pertinentes para salvaguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”.-
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que no consta en las mismos que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en los artículos y jurisprudencia previamente citados, y por ello se concluye que si la parte presuntamente agraviada consideraba que sus derechos e intereses resultaron vulnerados, por las presuntas actuaciones de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, debía haber intentado una demanda contra las omisiones o negativas ante la conductas inerte denunciada, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional, al no ser esta última la vía judicial ordinaria. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón de ello se considera inoficioso efectuar algún pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada al estar esta última muy vinculada con la acción de amparo, y así se decide.-
Por otra parte, cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas no puede dejar de pasar quien aquí decide, que las personas que se señalan como agraviantes en el escrito de la presente acción, se detallan en palabras del propio accionante como “invasores” quienes de una u otra forma se encuentran obstaculizando el ejercicio libre de cada uno de los atributos del derecho a la propiedad invocado, vale decir uso, goce, disfrute y disposición del bien. En razón a ello no puede dejarse de considerar, por la parte presuntamente agraviada, la posibilidad del ejercicio ya sea de una acción reivindicatoria, o bien de un interdicto posesorio, donde se establezcan los medios idóneos y procesales que permitan un mayor análisis de los derechos invocados, todo en razón de los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que regulan la materia relativa a bienes y derechos reales.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, titular de la cédula de identidad número V- 10.331.328, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, titular de la cédula de identidad número V- 11.740.935, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.557, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de su Alcalde, ciudadano ALBARO RAMÓN HIDALGO RUDAS, titular de la cédula de identidad número V- 6.835.801.-
Segundo: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, titular de la cédula de identidad número V- 10.331.328, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, titular de la cédula de identidad número V- 11.740.935, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.557, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de su Alcalde, ciudadano ALBARO RAMÓN HIDALGO RUDAS, titular de la cédula de identidad número V- 6.835.801, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-
Tercero: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06961
AG/HP/Jahc:.
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