REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. No. 06856.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre del año 2011, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 27 de octubre del año 2011, el ciudadano EULIS RAFAEL RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.826, debidamente asistido por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 1º de marzo del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de los intereses moratorios generados del monto de las prestaciones sociales, con ocasión de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano EULIS RAFAEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido comienza señalando el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en dicho Instituto en fecha 10 de marzo del año 2003, desempeñándose en el cargo de Agente, presentando su renuncia voluntaria al cargo de Detective que venía desempañado, en fecha 26 de agosto de 2010, siendo la misma debidamente aceptada, poseyendo un tiempo de servicio efectivo de siete (07) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.
Asimismo, alega el querellante que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, le canceló en fecha 27 de julio de 2011, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.33.711,21), por concepto de prestaciones sociales, no habiéndosele cancelado el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de la renuncia hasta la fecha que se hizo efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales, derecho que le asiste de conformidad a lo establecido en los artículo 28, 93 y 93 numeral 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita el pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.933,33), por concepto de intereses moratorios generados del monto de sus prestaciones sociales.
Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, indican que efectivamente existió una relación funcionarial entre su representado y el hoy querellante, que evidentemente lo hacen acreedor de las prestaciones sociales consagradas para los funcionarios públicos, en las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron canceladas en fecha 27 de julio de 2011, debido a las dificultades presupuestarias que afrontó la Institución por las limitaciones con relación a su pasivo laboral.
Asimismo alega, que en virtud del reconocimiento de la existencia de la relación funcionarial con el hoy querellante, su representado solo reconoce por dicho concepto la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.031,74), según la planilla de cálculos de asignación de intereses de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Personal.
Por lo que solicita, que la presente querella intentada en contra de su representado sea declarada sin lugar.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano EULIS RAFAEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
A tal efecto, pasa quien decide, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo que considera necesario realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de dicha Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
En este mismo orden de ideas, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
Precisado lo anterior, observa quien decide, que reclama la parte accionante el pago de los intereses moratorios de conformidad con las prevenciones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes trascrito, a este respecto se observa, que el hoy querellante señaló en su escrito recursivo haber egresado por renuncia de la Administración Pública en fecha 26 de agosto de 2010, tal y como se evidencia de la aceptación de la misma de fecha 30 de agosto de 2010 (ver folio 4 y 5) del expediente judicial, y siendo que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, le canceló la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.33.711,21), por concepto de prestaciones sociales en fecha 27 de julio de 2011, tal y como se desprende del escrito recursivo y se aprecia igualmente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada en fecha 26 de enero de 2011, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas, generándose en consecuencia y de conformidad con el invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, el derecho a percibir los intereses por la demora en el pago, los cuales deberán ser calculados conformidad con la Ley. Por lo que es imperativo para éste Tribunal ordenar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de los intereses moratorios al ciudadano EULIS RAFAEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses éstos que tal y como se indicó anteriormente no han sido pagados, por cuanto no consta a las actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
En consecuencia, debe pagársele al ciudadano EULIS RAFAEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, identificado en autos, los intereses moratorios producidos desde el 26 de agosto de 2010, fecha en la cual egresó por renuncia del mencionado Instituto, hasta el 27 de julio de 2011, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EULIS RAFAEL RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.826, debidamente asistido por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cancelarle al ciudadano EULIS RAFAEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.826, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 26 de agosto de 2010, fecha en la cual egresó por renuncia del mencionado Instituto, hasta el 27 de julio de 2011, fecha en la cual recibió el pago efecto por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06856.
AG/HP/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva
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