REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06992.

Mediante escrito presentado, en fecha 12 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.230.130, debidamente asistido por el abogado LIBANO HERNÁNDEZ USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.384, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Decisión número 0546, de fecha 30 de septiembre de 2011 y notificado en fecha 05 de octubre de 2011, emanado de los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).-

I
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Decisión número 0546, de fecha 30 de septiembre de 2011 y notificado en fecha 05 de octubre de 2011, emanado de los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

El ciudadano KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, antes identificado, fundamentó su solicitud de amparo cautelar en términos análogos de la siguiente forma:

Indica que la parte agraviante es el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que el acto generador de violaciones a derechos y garantías constitucionales es la Decisión número 0546, de fecha 30 de septiembre de 2011, siendo notificado en fecha 05 de octubre de 2011, por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se le removió del cargo de Inspector Jefe.-

Denuncia la violación de sus derechos subjetivos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sus dichos, referentes a la garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Alega que se le ha violentado flagrantemente los principios de Legalidad y Oportunidad.-

En cuanto a los hechos afirma que en fecha 27 de agosto de 2011, en horas de la tarde, una comisión de funcionarios pertenecientes a la División de Investigaciones contra Drogas del CICPC, dirigida por el Inspector Jefe Nicolás Gutiérrez, detuvieron en el sector de la Torondoy, calle Principal de Hoyo de la Puerta de la ciudad de Caracas; un vehiculo chevrolet con insignias del CICPC-DIBISE, el cual tres de los ocupantes resultaron ser funcionarios activos de la misma Institución y un Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Brigada Anti-Extorsión y Secuestro de la Delegación de San Cristóbal.-

Señala que fueron requisados los funcionarios pertenecientes a dicha brigada, encontrándose sus credenciales y sus armas de reglamento, siendo que en la maletera del vehiculo fueron localizados cincuenta (50) envoltorios en forma de panela; que al practicársele la prueba del narco-test, resultando ser cocaína.-

Afirma que dichos funcionarios del CICPC, pertenecían a la Brigada Anti-Extorsión y Secuestro de la cual el accionante era Inspector Jefe de la Base de San Cristóbal, le fue notificado a las 06:30 p.m., del procedimiento iniciado a los funcionarios que se encontraban en la ciudad de Caracas, por lo cual notificó al Comisario como Órgano regular respectivo, indicándole que se trasladara a la oficina para realizar una reunión con todo el personal de la base, luego el Comisario le notificó que por orden de la Inspectoria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quedaba bajo arresto para las averiguaciones pertinentes y le ordenó la entrega de sus credenciales y el arma de reglamento.-

Expresa que en horas de la madrugada del día 28 de agosto de 2011, fue trasladado a la ciudad de Caracas a la orden de la División de Investigaciones contra Drogas, y por instrucciones de la Fiscalía 27 del Ministerio Público.

Que en fecha 29 de agosto de 2011, se le notificó que la Inspectoria Nacional a través de la Dirección de Investigaciones Internas, había aperturado la averiguación disciplinaria por los hechos ocurridos. Continua señalando que por cuanto se encontraba en la Sede Central, y luego trasladado al Departamento de Aprehensión; siendo que en días posteriores se le notificó que la Inspectoria General Nacional había solicitado al Consejo Disciplinario aplicar el Procedimiento Abreviado de conformidad con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y su reglamento.

Que el día 09 de septiembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. se constituyo en la sede del Departamento de Aprensión del Consejo Disciplinario del Distrito Capital conformado por el Presidente del Consejo, los miembros, su defensor y los representantes de la Inspectoria General Nacional, a fin de celebrar la Audiencia Oral y Pública del Procedimiento Abreviado.-

Iniciado el juicio el Presidente del Consejo le cedió la palabra a la representación de la Inspectoría General quien expuso que al ser visto y analizado los medios de pruebas cursantes en las actas, se desprende que cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los funcionarios investigados, en consecuencia el Consejo Disciplinario solicito la destitución del cargo.

De tal forma quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.-

III
DEL AMPARO CAUTELAR.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por el recurrente y al respecto observa:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras el recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra la Decisión número 0546, de fecha 30 de septiembre de 2011, y siendo notificado en fecha 05 de octubre de 2011, emanado de los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Administración se excedió acordando la destitución, con prescindencia absoluta de los requisitos de fondo previstos en la Ley.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de la Decisión antes mencionada, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión del accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Decisión número 0546, de fecha 30 de septiembre de 2011 y siendo notificado en fecha 05 de octubre de 2011, emanado de los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no así a la restitución de un Derecho Constitucional declarado como violado, de manera que el existir la vía ordinaria para lograr para lograr el fin propuesto, la acción ejercida se hizo inadmisible y así se declara.-

No obstante lo anterior, quien decide en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que la estabilidad especial a las formas funcionariales persigue además de un reconocimiento a dicho derecho el resguardo de la continuidad en la prestación del servicio público, pasa de oficio a revisar las probanzas que obran a los autos para resolver sobre la procedencia de la tutela solicitada y a tal efecto advierte:

Que de las actas que componen la presente causa se desprende que el ciudadano KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.230.130, fue notificado en fecha 05 de octubre de 2011, el cual consta en las copias simples: el acta de desarrollo de audiencia del expediente Nº 41.605-11 y la Decisión Numero 0546, de fecha 30 de septiembre de 2011, y como se desprende de los folios 13 al 74 del expediente judicial.

No obstante lo anterior, manifiesta el querellante que el referido acto encuentra su fundamento en:
(…) este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios: Inspector Jefe, ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, titular de la cédula de identidad número V.-12.230.130, credencial 23.970; a quienes la Inspectoria General solicitó la MEDIDA DE DESTITUCIÓN, conforme al artículo 69 numerales 6, 10, 35 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…)

De lo expuesto hasta ahora es claro que al existir una Decisión que ordena la Destitución del cargo, por lo que debe concluirse que tampoco existe en el caso sub examine al menos en esta etapa procesal la demostración de una situación de imposible o difícil reparación en caso de no otorgarse la tutela solicitada, por lo cual resulta improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, circunstancia que en ausencia de otras pruebas capaces de llevar a una conclusión distinta hacer forzoso reconocer la inexistencia al menos en esta etapa de la presunción necesaria para el otorgamiento de la tutela solicitada.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Determinada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“ Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).

Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, la querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el acto impugnado o de la fecha de su notificación, lo cual esta constituido en el presente caso por la notificación de fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo que venia desempeñando como Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo que, a partir de esta fecha el recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido observa este Tribunal que desde el 05 de octubre de 2011, fecha en la cual se produjo la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba, a la interposición del presente recurso, esto es, el 12 de marzo de 2012, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso funcionarial intentado, acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.230.130, contra de la Decisión número 0546, de fecha 30 de septiembre de 2011 y notificado en fecha 05 de octubre de 2011, emanado de los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).


SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el ciudadano KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, ya suficientemente identificado, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06992.
AG/HP/yoly