REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06994.
Mediante escrito presentado, en fecha 21 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 23 de marzo de 2012, los abogados EUDYS ADRIANA URDANETA VÁSQUEZ y DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.792 y 82.189, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRENDA TABATA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.455.586, interpusieron amparo constitucional cautelar, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).-
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Los apoderados judiciales de la ciudadana BRENDA TABATA DE GONZALEZ, antes identificada, fundamentaron su solicitud de amparo cautelar en términos análogos de la siguiente forma:
Indica que la parte agraviante es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) adscrita al Ambulatorio German Quintero de Los Teques y que el acto generador de violaciones a derechos y garantías constitucionales es la manera arbitraria de sus derechos laborales sin motivo ni explicación alguna y la suspensión del sueldo desde el día 13 de marzo de 2012.
Que se encontraba de reposo desde el 27 de febrero de 2012, hasta el día 18 de marzo de 2012, reincorporándose a sus labores en fecha 19 de marzo de 2012, siendo que a partir de esa fecha se encuentra sentada en una silla sin poder laborar ya que no le permiten el ingreso a su departamento.-
Alega que se encontraba de reposo desde el 14 de diciembre de 2011, hasta el 04 de enero de 2012, para la fecha 05 de enero de 2012, la accionante se reincorpora ante la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, ya que a su decir, se encontraba en comisión de servicio en dicha dirección.
Que en fecha 06 de febrero de 2012, la accionante presenta reposo medico otorgado por el ambulatorio Dr. German Quintero de los Teques, donde presta servicio como fisioterapeuta IV, en cual no le quisieron recibir, puesto que se encontraba de comisión de servicio y lo presenta ante la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, y ellos a su vez lo remiten mediante comunicación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).-
Que en fecha 13 de febrero de 2012, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal elabora comunicación mediante la cual señala que no fue procedente otorgarle la Comisión de Servicio por ante dicha dirección.
Denuncia la violación de sus derechos consagrados en los artículos 26, 46, 49, 54, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 3, 10, 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a los hechos afirma que no cabe duda que el acto arbitrario a que dio lugar la conducta desarticulada del infractor que no es solamente injusto a todas luces además vulnerador de garantías pautadas en el texto constitucional de obligatorio cumplimiento.-
De tal forma quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de la accionante y al respecto observa:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria, y por tanto, su destino es temporal, provisorio. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer la solicitud de amparo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-
En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-
Ahora bien, en el caso de marras la recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación de sus derechos constituciones, al considerar que la Administración se excedió acordando la suspensión del goce del sueldo, con prescindencia absoluta de los requisitos de fondo previstos en la Ley.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la restitución a su lugar de trabajo, el pago de su salario y demas beneficios laborales que le corresponda, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,
Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión de la accionante está dirigida a la restitución a su lugar de trabajo, el pago de su salario y demas beneficios laborales que le corresponda, no así a la restitución de un Derecho Constitucional declarado como violado, de manera que el existir la vía ordinaria para lograr para lograr el fin propuesto, el solicitante del amparo deberá explicar suficientemente los motivos por los cuales decidió utilizar esta vía, y no otra para solicitar la restitución regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de un presunto funcionario público contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuya pretensión es obtener del mencionado ente, la restitución a su lugar de trabajo, el pago de su salario y demas beneficios laborales que le corresponda. Siendo ello así, estima el Tribunal en el presente caso, que el recurso contencioso administrativo funcionarial sería la vía idónea para lograr la satisfacción de sus pretensiones.
Ello así, estima este Juzgado Superior que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional, por tanto la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados EUDYS ADRIANA URDANETA VÁSQUEZ y DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.792 y 82.189, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRENDA TABATA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.455.586, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente del instituto venezolano de los Seguros Sociales. (I.V.S.S) .-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06994.
AG/HP/yoly
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