REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

Visto el escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, presentado por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA NUÑEZ DE PIÑATE, titular de la cédula de identidad número V-5.400.823, parte querellante en la presente causa, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2011, en la querella interpuesta contra La Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; este Órgano Jurisdiccional para pronunciarse sobre dicha solicitud, observa lo expuesto por la parte solicitante: “
Sic. “…omissis…
CAPITULO II
DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
De la Naturaleza de la Solicitud:

PRIMERO: Siendo que en la relatoría de las consideraciones para decidir, este honorable tribunal extrae puntualmente de nuestro escrito como parte actora, varios extractos donde hacemos alusión a la suspensión del sueldo de la ciudadana NELLY MARGARITA NUÑEZ DE PIÑATE y en los cuales claramente se puede leer: “(…) En el mes de junio de 2009 le fue suspendido el sueldo.”
Dicho esto se puede observar en los folios TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (383) DEL EXPEDIENTE, PÁGINA Nro. 4 de la Sentencia, que en el primer párrafo y en el último se explanan nuestros dichos al respecto. Y que incluso en este último párrafo, el cual termina en el folio TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) del expediente. Página Nro. 5 de la Sentencia, se dice, que aun cuando le suspenden el sueldo continúa laborando hasta Octubre de 2009, mes en el cual, le prohíben la entrada a las instalaciones donde desempeñó sus funciones.
Sin embargo, en la motiva del fallo, específicamente en el segundo párrafo del folio CUATROCIENTO (sic) UNO (401) del expediente, específicamente en la página Nro. 22 de la Sentencia: “(…) y consecuencialmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la prohibición de entrada de la hoy querellante a las instalaciones de su centro de trabajo, vale decir, desde el mes de octubre de 2009, (…)”.
SEGUNDO: Igualmente, en la motiva del fallo, también específicamente en el segundo párrafo del folio CUATROCIENTO (sic) UNO (401) del expediente, …omissis…
Igualmente, en el folio CUATROCIENTOS CUATRO (404) del expediente, específicamente en la página Nro. 25 de la Sentencia, en el particular SEGUNDO de la decisión en su parte in fine indica: “(…) así como el pago del beneficio de alimentación, desde el 25 de Abril de 2011, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con la motiva de esta sentencia.” No obstante, la misma sentencia reconoció en mi mandante su condición de Funcionario Público de Carrera y ordena en su Decisión, incluso en el mismo particular SEGUNDO, el pago de sus salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, siendo uno de éstos beneficios dejados de percibir, el beneficio de alimentación.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS PUNTUALES:

PRIMERO: En cuanto al Particular Primero del Capitulo II de éste escrito, no existe una claridad pertinente, respecto a la orden de pago de los salarios dejados de percibir, ya que, mi mandante dejó de percibir su salario desde JUNIO 2009 y aun así continua ejerciendo sus funciones, hasta el mes de OCTUBRE 2009 que es cuando le prohíben la entrada a las instalaciones del organismo donde presta sus servicios. Se debería aclarar entonces, desde que mes efectivamente es que debe efectuarse el pago de los salarios, porque, desde JUNIO 2009 hasta OCTUBRE 2009 hay CUATRO (4) meses de salario que no fueron pagados a la Funcionaria y que efectivamente ésta los trabajó de forma pública, notoria e ininterrumpida, tal como consta en el expediente y circunstancia que fue citada en las consideraciones para decidir, con los extractos de nuestros dichos al respecto. Todo esto, en función de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y reconocidos así constitucionalmente. Quedando un vacio (sic), respecto a esos CUATRO (4) meses del año 2009.
SEGUNDO: En cuanto al Particular Segundo del Capitulo II de éste escrito, genera dudas o confusión, ya que, no se entiende si al hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 25 de Abril de 2011, se refiere a lo establecido por ésta en su Artículo Nro. 6, …omissis…
Y siendo que, quedó establecido mediante la Sentencia emitida por su despacho que la Remoción de la Funcionaria fue contraria a derecho violándole- valga la redundancia- derechos, incluso constitucionales, de cara artículo citado, queda claro, que la ciudadana NELLY NUÑEZ, no cumplió sus jornadas de trabajo por causas imputables al patrono y esto la afectó directa y personalmente impidiéndole cumplir con la prestación del servicio como FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA, entonces se debería deducir, que en este caso, no es motivo para la suspensión del beneficio de alimentación. Y que el mismo se debe percibir desde Junio 2009.
O bien que siendo la forma de percibirlo, en base a la Unidad Tributaria vigente al momento en que se generó, y tomando en consideración lo establecido en la decisión respecto al principio de progresividad de los derechos adquiridos por los funcionarios en materia social, se ordena el pago del beneficio de alimentación, desde la fecha de la entrada en vigencia de la precitada Ley, hasta la ejecución del presente fallo;…omissis…
O si por el contrario, se debe tomar como medida de valor para el pago del Beneficio de Alimentación en mora desde el 2009, la Unidad Tributaria vigente para la entrada en vigencia de ésta última reforma a dicha Ley (2011). Ya que, este beneficio ha sido contemplado en los Contratos Colectivos suscritos por la alcaldía del Municipio Independencia y los mismos constituyen Ley entre las partes contratantes y gozan de preferencia en su aplicación, además que forman parte de los beneficios socioeconómicos que ordena la misma Sentencia deben ser honrados a la Funcionaria NELLY NUÑEZ por parte de la Alcaldía, entre otros.
…omissis…”


Determinado lo anterior, este Juzgado Superior observa lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“.... Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar aplicaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así pues, en el caso bajo análisis, este Juzgado dictó sentencia escrita en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ y ELIZABETH DEL CARMEN VILORIA ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.945 y 77.503, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELLY MARGARITA NÚÑEZ DE PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.400.823, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ahora bien, siendo tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la ciudadana NELLY NÚÑEZ, observa este Tribunal que, dado a que el pedimento realizado se fundamenta en la disconformidad que posee la parte en razón a lo ordenado por medio de sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, referente al particular segundo de la misma, específicamente a la orden impartida a la Administración para el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana NELLY NUÑEZ, a partir del mes de octubre de 2009, hasta la ejecución del fallo in comento, así como el pago por concepto del beneficio o ticket de alimentación desde el 25 de abril de 2011 hasta la ejecución la dicha sentencia; este Juzgado dada la naturaleza jurídica de la institución procesal de la aclaratoria de una sentencia, considera que pronunciarse sobre los puntos esgrimidos por la accionante en la presente solicitud desnaturalizarían dicha institución procesal, dado a que la misma no se encuentra enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo pretendido no se circunscribe a aclarar puntos dudosos, sino por el contrario busca modificar el contenido de la referida decisión, en cuyo texto quedaron suficientemente expresadas las razones por las cuales se ordenaron a pagar las cantidades aludidas causadas en el intervalo de tiempo en ellas señaladas, en tal sentido este órgano jurisdiccional concluye que lo solicitado no puede tramitarse a través de la institución jurídica de la aclaratoria de sentencia por presentar argumentos de fondo sobre lo declarado en la decisión siendo procedente su estudio únicamente a través del recurso de apelación.

En virtud a lo antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA NÚÑEZ DE PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.400.823. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06651
AG/HP/db.
Interlocutoria.