REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).-
201º y 153°
Visto que en fecha 27 de febrero de 2012, este juzgado por error involuntario omitió pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.357, actuando en su propio nombre y representación, quien funge como parte querellante en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE
A) Del mérito favorable:
En lo que se refiere al merito favorable que se desprende de los autos promovido, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B) De las pruebas documentales:
En relación a las documentales promovidas, identificadas con el punto PRIMERO los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
En relación al punto SEGUNDO, con respecto a la solicitud realizada por la parte querellante, relativo a la aplicación en el presente caso de los criterios establecidos en las sentencias Nº 1412, de fecha 10 de junio de 2007, Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la contenida en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso OSCAR ALFONZO ESCALANTE Vs CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, este Juzgado declara inoficiosa su admisión en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).
C) De la prueba de informes:
Respecto a la prueba de informes promovida en el punto TERCERO del escrito presentado por la querellante, este Juzgado niega su admisión, en virtud que la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, no pudiéndose entender como un medio probatorio a través del cual se obligue a la Defensa Publica a dejar sentado hechos o circunstancias que pudieran resultar contrarios a sus intereses, y por otra parte se observa que las gestiones reubicatorias a las que hace referencia la querellante constan en el expediente administrativo en copias simples especificamente en los folios seis (6) y siete (7).
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06847
AG/HP/am.-
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