REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 29 de febrero de 2012 se dio por recibido en este Tribunal, previa distribución, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida prohibitiva de enajenar y gravar por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.653 actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A.
I
DE LA DEMANDA
Narra el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha 08 de julio de 2008, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) suscribió el Contrato de Obra No. PSB-NC-08-01, para la Ejecución de la Obra “NUEVA CONSTRUCCIÓN en la E.B. LA HERREREÑA”, ubicado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes (de ahora en adelante el Contrato de Obra) con sus correspondientes planos, presupuestos y demás documentos que lo conforman, mediante la modalidad de consulta de precios, por un monto total de cinco millones seiscientos veintinueve mil cuatrocientos tres bolívares con 30/100 céntimos (BS.F. 5.629.403,30).
Que se otorgó un anticipo contractual del 50% del monto total del Contrato, por la cantidad de dos millones ochocientos catorce mil setecientos un bolívar con 65/100 céntimos (BS.F. 2.814.701,65) siendo que el anticipo otorgado por el contratante se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra.
Señala que para garantizar a su representada la mencionada cantidad dada en anticipo, LA CONTRATISTA, suscribió contrato de Fianza de Anticipo No. 70101110460, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de julio de 2008, bajo el No. 03, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el No. 28 Tomo 46-A sgdo.
Que la empresa aseguradora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a la Fundación demandante hasta por un monto de dos millones ochocientos catorce mil setecientos un bolívares con 65/100 CÉNTIMOS (BS. 2.814.701, 65), correspondiente al anticipo otorgado por su representada a la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A. Igualmente señala que la Contratista para garantizar el fiel, cabal, y oportuno cumplimiento de sus obligaciones suscribió contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 7010110461, con la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., anteriormente identificada, por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS ( Bs. F. 844.410,50), correspondiente al quince (15%) del monto total del contrato de obra, empresa intervenida por la SUDEBAN, lo cual ha generado la falta de compromiso para la Fundación, para reintegrar las cantidades afianzadas por su garante.
Indica que en fecha 08 de julio de 2008, se iniciaron los trabajos para lograr la “NUEVA CONSTRUCCION EN LA E.B. LA HERREREÑA” según se evidencia en el Acta de Inicio, con un plazo de ejecución de ciento ochenta (180) días, de conformidad con las condiciones del contrato de obra, igualmente manifiesta que en fecha 04 de agosto de 2.008 se suscribió acta de paralización, alegando que la causa de retraso es: “tramitación de los permisos para la deforestación por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”, labores que son necesarias para iniciar los trabajos de construcción, se suscribió Acta de Reinicio en fecha 15 de septiembre de 2008.
Afirma que en fecha 21 de septiembre de 2008, se suscribió Acta de Paralización, alegando que la causa del retraso era que para la fecha no había estudio de suelo, ni proyecto estructural de la edificación a construir. Que en consecuencia se suscribe acta de reinicio en fecha 03 de marzo de 2009. Que, en fecha 10 de junio de 2009, la Consultoría Jurídica de la Fundación demandante le solicitó a la Coordinación Regional de ese mismo ente en el estado Cojedes, bajo el Memorando No. 2949, un informe pormenorizado que indicara el estado actual y porcentaje de ejecución de la obra.
Que en fecha 15 de junio de 2009, la Coordinación Nacional de la Fundación que representa en el estado Cojedes remitió a la Consultoría Jurídica, en atención al Memorando No. 2949 bajo el Memorando No. CO-0246-09, informando que la empresa esta laborando en la obra, con un avance de ejecución del treinta y dos (32%) por ciento.
Señala que en fechas 27 de octubre de 2010, 26 de noviembre de 2010 y 17 de diciembre de ese mismo año, la Coordinación de la parte demandante en el estado Falcón envió notificaciones a la Contratista informándole sobre el inicio del proceso de rescisión del Contrato No. PSB-NC-CO-08-01, de la obra “NUEVA CONSTRUCCIÓN EN LA E.B LA HERREREÑA”, por el bajo rendimiento en los trabajos y la falta de compromiso de ejecutar los trabajos de conformidad con las condiciones contractuales.
Por lo antes expuesto y en apego a la normativa legal vigente su representada procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra a través de la Providencia Administrativa 09/2011 de fecha 28 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 literal 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Manifiesta que la empresa Contratista agotó el procedimiento, en contra de la referida Providencia Administrativa No. 09/2011, contentiva de la rescisión unilateral del contrato No. PSB-NC-CO-08-01, el ciudadano FREDDY REINALDO PACHECO RANGEL en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A.; interpuso recurso de reconsideración el cual fue recibido por ante la consultoría jurídica de su representada en fecha 30 de mayo de 2011 por lo que de los recursos interpuestos se evidenció que en los alegatos presentados por la CONTRATISTA no proporcionaron elementos favorables que pudieran ser evaluados por la Fundación demandante, para revocar el acto que de ella se emana, en tal sentido se decide declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de la empresa Construcciones 18-18 T, C.A.
Apunta que financieramente la relación contractual entre las partes presenta la situación que a continuación se detalla:
“ 1) Cumpliendo con las disposiciones contractuales FEDE otorgó un anticipo del 50% en el monto total del Contrato por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS. (Bs.F 2.814.701,65) el anticipo otorgado por el Contratante se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones hasta su total amortización a la fecha de la terminación e la referida obra.
2) Al momento de la publicación de la Providencia Administrativa No. 09/2011, emanada de FEDE contentiva de la Rescisión Unilateral del Contrato No. PSB-NC-CO- 08-01, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A., solo había presentado la valuación No. 1.
3) A tales efectos, la prenombrada empresa debe a FEDE por concepto de fiel cumplimiento la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS. (Bs.F. 490.437,77), en virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de la obra el cual es de un doce por ciento 12%, faltando por ejecutar un 87% por ciento, hecho que evidencia un marcado incumplimiento de los trabajos, así como el poco interés de la empresa en culminarlos. Por otra parte, debe a ésta Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS ( Bs. F. 2.315.018, 48)
Que, la Unidad de Juicio de la Consultoría Jurídica de la Fundación demandante, realizó gestiones para lograr a través de la vía extra judicial, el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa, las mismas han sido imposibles e infructuosas, motivo por el cual y en atención a la mencionada obra esta concebida por el interés superior del niño, niña y adolescente, se requiere que la Fundación culmine la referida obra emblemática, es por lo que se considera que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto se hizo a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T C.A.
El demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 544 del Código de Comercio, e igualmente trae a colación lo previsto en los artículos 127 literales 1, 4 y 8, 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Por otra parte, el apoderado judicial de la Fundación demandante solicita medida prohibitiva de enajenar y gravar bienes inmuebles de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3 del Código e Procedimiento Civil. Señalando que tal medida garantizaría las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa.
Finalmente solicita le sea cancelado a la Fundación demandante las sumas de:
1) Cuatrocientos noventa mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con 77/100 (Bs. 490.437,77) por concepto de Fianza de fiel cumplimiento, correspondiente al Contrato de Obra No. PSB-NC-CO-08-01.
2) Dos millones trescientos quince mil dieciocho bolívares con 48/100 (Bs. 2.315.018,48) por concepto de Fianza de anticipo No. 7010110518, correspondiente al Contrato de Obra No. PSB-NC-CO-08-01.
3) Siendo un monto total de dos millones ochocientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis con 25/100 (Bs. 2.805.456,25) según Corte de Cuenta de fecha 27 de enero de 2011 emitido por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación demandante.
4) Los interesas moratorios que se generarían desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso.
5) El cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, a los efectos de la procedencia de la indexación judicial solicitada.
6) Las Costas y Costos del Proceso que genere el presente juicio.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ejerce la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida prohibitiva de enajenar y gravar contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A. por lo que éste Órgano Jurisdiccional trae a colación lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece los siguiente:
“Artículo 25.—. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local 9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita observa este Tribunal que si bien es cierto que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), es un ente creado por Decreto Presidencial el cual posee una participación decisiva en el Estado, no es menos cierto que la cuantía objeto de la presente demanda es de dos millones ochocientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis con 25/100 bolívares (Bs. 2.805.456,25) cantidad que al dividirla en el monto actual de la unidad tributaria es decir noventa bolívares (Bs. 90,00) bolívares da un total de treinta y un mil ciento setenta y uno con setenta y tres unidades tributarias (31.171,73 U.T) por lo que dicha demanda excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que hace a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Incompetente para conocer de dicha demanda dada la cuantía atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 ejusdem, considera este Tribunal que su conocimiento corresponde a dichas Cortes, a tales efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de la presente demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida prohibitiva de enajenar y gravar por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.653 actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A, en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 16 de marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 12-3103/by.
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