JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012).

201 º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de febrero de 2012, por la abogada ELINA RAMIREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.847, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIO GONZÁLEZ ROMERO, (parte querellante) mediante el cual promueve en su Capítulo I el mérito favorable de los autos, este Tribunal señala que el mismo debe ser analizado por el Juez al revisar cada una de las actas insertas al expediente, por lo tanto nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En lo atinente a lo promovido en el Capítulo II denominado “DOCUMENTALES” este Órgano Jurisdiccional las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

Con respecto al Capítulo III denominado “PRUEBA DE TESTIGOS” se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) para el examen del testigo ARGENIS DAVID MARTÍNEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.030.599, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al Capítulo IV denominado “PRUEBA DE INFORMES” este Tribunal estima que la prueba promovida en el punto No. 1 del Capítulo IV no es admisible por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código e Procedimiento Civil, aunado al hecho que el objeto de dicha prueba puede ser traído a los autos mediante otro medio probatorio idóneo tal y como fue promovida en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, en consecuencia se niega su admisión y así se decide.

En lo concerniente a lo promovido en el punto 2 del citado Capítulo este Órgano Jurisdiccional estima que el Organismo a quien solicita el informe es la parte querellada en el presente juicio, por lo tanto se niega su admisión y así se decide.


En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo V denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, este Tribunal observa que la prueba contenida en la relación de reposo individual a favor del ciudadano ELIO GONZÁLEZ, fue promovida por el mismo querellante en su capítulo II denominado “…DOCUMENTALES”, como prueba documental y al no ser desconocido ni impugnado por la contraparte resulta inoficiosa su exhibición, aunado al hecho que la prueba de exhibición solicitada no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN







Exp: 11-2983/by.