REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANGEL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.209, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SEGOVIA VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 11.554.495, contra la acción agravante realizada por el ciudadano Luis Rodríguez Vieira, titular de la Cédula de Identidad No. 6.467.315 en su carácter de Director Encargado de la Oficina de Control Policial de la Policía Nacional Bolivariana.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial del accionante narra que, a mediados del mes de octubre de 2010, se desempeñaba en el Metro Cable en la Zona de San Agustín en la Unidad de Custodia y Seguridad, a partir del día 03 de junio de 2010, que se encontraba de reposo debido a problemas de salud, en virtud de un traumatismo que sufrió en la pierna derecha en el desempeño de sus funciones en la Policía Metropolitana, ya que le colocaron una OSTESINTESIS, coloquialmente conocido como clavo, el cual estaba siendo rechazado por su organismo, causando un gran dolor lo que según sus dichos le impedía mantenerse mucho tiempo de pie, razón por la cual fue sometido a un proceso quirúrgico para la extracción de dicho material.

Que en el cumplimiento de su reposo en fecha 05 de diciembre del año 2010, el querellante recibió una llamada telefónica de parte de Recursos Humanos del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde le manifestaron que debía presentarse a esa oficina para notificarle de su traslado a la “O.C.A.P”, y en virtud de ello éste le manifestó que se encontraba de reposo, razón por la cual le dieron la orden de que se presentara al despacho indicado manifestando su notificación y el estado en el que se encontraba.

Que en fecha seis (06) de diciembre de 2010 se trasladó a la referida oficina indicando su notificación del cambio y se le aperturó un procedimiento de intervención temprana, que simplemente consistía en una averiguación que se le realiza al funcionario por estar incurso en hechos o faltas, por el hecho que ellos no sabían donde se encontraba destacado o si estaba cumpliendo con sus funciones cuando éste estaba de reposo. Señala que los justificativos fueron consignados debidamente ante el departamento de Recursos Humanos, demostrándose posteriormente la veracidad de todo lo explanado por su persona por lo cual pensó que el expediente ya estaba cerrado ya que no había cometido ninguna falta o irregularidad que llevara a consolidar duda alguna al respecto.

Aduce que, en el mes de noviembre de 2011, se presentó un problema en donde vive en calidad de inquilino, con su señora madre e hijo, en virtud a que fueron estafados por un ciudadano que se hizo pasar por dueño o encargado del inmueble ciudadano RAÚL MILANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.226.444, y posteriormente apareció el ciudadano DOMINGO DÍAZ RIZO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.641.861, manifestando que era el verdadero dueño del inmueble, que los sacaría a todos de allí y que tenían que desalojar, que los sacaría a la fuerza o con la policía.

Asimismo señaló que el ciudadano presuntamente dueño comenzó a cortarle los servicios públicos y tal fue la situación sabiendo que es Oficial Agregado en la Policía Nacional Bolivariana, valiéndose de su amistad con el Director encargado de la Oficina de Control Policial de la Policía Nacional Bolivariana ciudadano LUIS RODRÍGUEZ VIEIRA, manifestó públicamente que lo sacaría al igual que a todos los inquilinos, tanto fue así que realizó una denuncia en la institución en la cual labora alegando que estando uniformado lo amenazó con pistola de reglamento y además tumbó con su moto parte de una pared del inmueble que habita, hecho totalmente falso ya que para la fecha en la que sucedieron los hechos se encontraba de permiso en el estado Yaracuy por gravedad de enfermedad de su padre.

Que por los hechos antes mencionados se le apertura nuevamente otro procedimiento de intervención temprana, por orden del ciudadano Luis Rodríguez Vieira, lo que conllevó a que le dictaran una medida de restricción total de su armamento (prohibición del uso de arma de reglamento) dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, el cual le fuera entregado para su notificación efectiva y acuse de recibo en fecha 17 de febrero de 2012, debiendo hacer guardia única y exclusivamente en prevención o en el área de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Que, la actitud tomada por el Director Encargado de la Oficina de Control Policial de la Policía Nacional Bolivariana, en su contra y en contra de sus compañeros es realmente temeraria ya que lo que busca es aperturar un expediente administrativo para botarlos de la Institución llegando a manifestar que como ex funcionarios de la Policía Metropolitana pagaron para borrarse expedientes y así poder entrar en esa Institución.

Arguye que al igual que todos sus compañeros que son vejados actualmente, realizan los cursos correspondientes en el momento de ingresar en esa Institución y sus expedientes son minuciosamente revisados y estudiados por lo que es inconcebible que actualmente no se le otorgue su baja de forma honrosa.

Que los hechos narrados configuran una evidente violación al derecho al trabajo, en forma honrosa, digna y no discriminatoria consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.

Aduce que el Director Encargado de la Oficina de Control Policial de la Policía Nacional Bolivariana valiéndose de su cargo ha violado la


norma constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Policial, al hostigar denigrar y discriminar a su representado en el desarrollo de su trabajo aperturando de manera graciosa y a su antojo Procedimientos de Intervención Temprana con el objeto de que se inicie un procedimiento administrativo para la destitución definitiva del funcionario causando un daño irreparable en el desarrollo laboral del querellante ya que al ser dado de baja de forma deshonrosa de ese cuerpo policial, causaría una tacha en su hoja de vida que le impediría optar por cargos similares en otras Instituciones.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 89 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 09 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Solicita que se dicte auto en el cual “se de la orden al cierre definitivo de los PROCEDIMIENTOS DE INTERVENCIÓN TEMPRANA, ejercidos en su contra, y en consecuencia se suspenda la restitución total del uso de arma de reglamento. Asimismo, solicita la reubicación inmediata de su representado en cualquier Órgano, ente o puesto de la Institución donde pueda desarrollar sus funciones y que no tenga relación directa con el ciudadano Luis Rodríguez Vieira o en su defecto se le otorgue la baja sin ningún tipo de tachaduras en su expediente que le imposibiliten desarrollar sus funciones policiales en cualquier otro órgano de seguridad del estado”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el Tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en el artículo 89 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 09 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativos al derecho al trabajo, y a la no discriminación al que tiene derecho el accionante. Por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de la a relación funcionarial, elementos éstos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en tal sentido observa que el amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la parte accionante alega que la conducta o actuación en que presuntamente incurrió el Director Encargado de la Oficina de Control Policial de la Policía Nacional Bolivariana valiéndose de su cargo vulneró sus derechos constitucionales específicamente el derecho al trabajo al iniciarse según sus dichos Procedimientos de Intervención Temprana con el objeto de que se inicie un procedimiento administrativo para la destitución definitiva del mismo, lo que aquí en definitiva se pretende mediante el amparo, por cuanto expresamente se ha solicitado, es el cierre definitivo de los Procedimientos de Intervención Temprana, ejercidos en su contra, la reubicación inmediata de su representado en cualquier Órgano ente o puesto de la Institución donde pueda desarrollar sus funciones, que se suspenda la restricción total del uso de su arma e reglamento y que no tenga relación directa con el ciudadano Luis Rodríguez Vieira, o en su defecto se le otorgue la baja sin ningún tipo de tachaduras en su expediente que le imposibiliten desarrollar sus funciones policiales en cualquier otro órgano de seguridad del estado, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, por cuanto a los efectos de verificar la inconstitucionalidad o no de la actuación de la administración necesariamente habría que descender al análisis de normas infraconstitucionales, es decir legales o sub legales, situación ésta que le está vedada a los Órganos Jurisdiccionales cuando actúan en sede constitucional, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación o materialización de violación flagrante de normas constitucionales que consagran garantías o derechos constitucionales. Es por ello que el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haberse hecho uso de los recursos legales ordinarios y la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía idónea, por cuanto el hoy accionante cuenta con una acción establecida en la ley como recurso ordinario, como en la querella funcionarial y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANGEL BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.209, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SEGOVIA VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 11.554.495, contra la acción agravante realizada por el ciudadano Luis Rodríguez Vieira, titular de la Cédula de Identidad No. 6.467.315 en su carácter de Director Encargado de la Oficina de Control Policial de la Policía Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 20 de marzo de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 12-3113/*.