REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta, por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina Pietri, Inpreabogado Nros. 103.414 y 110.281, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELY GEORGINA VELASQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se ordenó devolver la querella, a objeto de que la parte querellante concretara sus argumentos de manera clara e inteligible, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 5 de diciembre de 2011, la parte querellante consignó el escrito de reformulación de la presente querella.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda y la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte querellante y consignó las copias que habían de anexársele a las compulsas, y en fecha 13 de enero de 2012 se dio cumplimiento a la certificación de la misma.

En fecha 15 de febrero de 2012 se fijó la audiencia preliminar para las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil.

En fecha 01 de marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la cual comparecieron ambas partes y manifestaron su voluntad de suspender dicho acto por un lapso de veinte (20) días hábiles a fin de llegar a un medio alternativo de la resolución del conflicto.

En fecha 29 de marzo de 2012 comparecieron los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina Pietri inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante y la abogada Ginger Muñoz inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.814 actuando es su condición de parte querellada quienes consignaron copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se le adeudan a la hoy querellante por lo que solicitan se homologue la conciliación, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda se compromete a pagar las prestaciones sociales que se le adeudan a la hoy querellante, para el primer trimestre del año dos mil trece por la cantidad de sesenta y siete mil ciento setenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.67.176,86) según planilla que consignó constante de seis (06) folios útiles, por una parte por la otra parte los apoderados judiciales de la parte querellante aceptaron la proposición realizada y solicitaron le sea cancelado a la querellante los respectivos intereses de la cantidad antes mencionada, asimismo solicitaron ambas partes que se homologara la presente conciliación y que no se archivara el presente expediente hasta tanto el ente querellado diera cumplimiento a lo acordado.
I
MOTIVACIÓN


Vistas las anteriores actuaciones debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Ahora bien, concatenando el contenido del artículo transcrito parcialmente con lo expuesto por ambas partes en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual se evidenció la voluntad que tienen las mismas de conciliar en el presente procedimiento, este Juzgado luego de constatar que no existe violación de orden público, declara homologada la transacción en el presente procedimiento, esto es, de la querella interpuesta, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRASACCIÓN en la querella interpuesta, por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina Pietri, Inpreabogado Nros. 103.414 y 110.281, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELY GEORGINA VELASQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN


En esta misma fecha 30 de marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN



Exp: 11-3024/*.