JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, la abogada Anabel Rojas Ramírez, Inpreabogado Nº 140.707, actuando como apoderado judicial del ciudadano SERGIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.653, solicitó aclaratoria de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SERGIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.653, Inpreabogado Nº 90.893, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, bono de fin de año fraccionado y bono vacacional fraccionado.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA pagarle al querellante la suma de Bs. 660,00, por concepto de Tickets de Alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Se NIEGA el pago de deuda pendiente de sueldo desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el 02 de agosto de 2010. Igualmente los salarios reclamados desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 06 de junio de 201, así como también el pago de los honorarios profesionales y la indexación solicitada por la motivación expuesta en este fallo.”

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, la abogada Anabel Rojas Ramírez, Inpreabogado Nº 140.707, actuando como apoderado judicial del ciudadano SERGIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, adujo lo siguiente:

“…solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria en relación al siguiente punto: ‘TERCERO Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA pagarle al querellante la suma de Bs. 600,00, por concepto de Tickets de Alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011’. Dicha aclaratoria se solicita a los fines de que se corrija el nombre del Organismo que debe cancelar los tickets de alimentación, siendo lo correcto el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. (sic)

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días siguientes después de dictada la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 28 de febrero de 2012, y la apoderada judicial del querellante solicitó la aclaratoria el día 02 de marzo de 2012, esto es al tercer día de despacho siguiente, por consiguiente tal solicitud fue formulada de manera temporánea, y así se decide.

La apoderada judicial del querellante solicita la aclaración a fin de que este Órgano Jurisdiccional “…corrija el nombre del Organismo que debe cancelar los tickets de alimentación, siendo lo correcto el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

En ese orden de ideas este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretendido por la apoderada judicial del querellante es que el Tribunal corrija el nombre del Ente al cual condenó a pagar la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00), por concepto de tickets de alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011. En ese sentido el Tribunal al momento de de dictar el dispositivo del fallo de la sentencia publicada en fecha 28 de febrero de 2012 en el presente caso, en su punto “TERCERO” de manera expresa estableció en su fallo lo siguiente:

“…TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA pagarle al querellante la suma de Bs. 660,00, por concepto de Tickets de Alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011…”. (subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, efectivamente se cometió un error al momento de establecer que organismo se estaba condenando a pagar al querellante la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00), por concepto de tickets de alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011, toda vez que se indicó de manera errónea que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA era el que debía cancelar dicho concepto.

Por consiguiente estima este Juzgado que existe un error en cuanto al señalamiento del Ente que debe cancelar al actor la cantidad reclamada por concepto de tickets de alimentación, al indicarse que fue el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA el que debía cancelar el referido concepto, cuando lo correcto era condenar al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia procede este Órgano Jurisdiccional a corregir dicho error, por ende en el dispositivo del fallo donde se pide aclaratoria, en el que se señala que el Ente que debe cancelar al querellante la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00), por concepto de tickets de alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011 es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, debe leerse que el Ente condenado a pagar dicha suma es el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y así se decide.

De igual manera observa este Juzgado que en el punto QUINTO del fallo del cual se pide la aclaratoria, se estableció lo siguiente:

“QUINTO: Se NIEGA el pago de deuda pendiente de sueldo desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el 02 de agosto de 2010. Igualmente los salarios reclamados desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 06 de junio de 201, así como también el pago de los honorarios profesionales y la indexación solicitada por la motivación expuesta en este fallo.” (subrayado de este Tribunal).

Observa el Tribunal que igualmente se incurrió en un error material en este punto, toda vez que se estableció que se negaba la pretensión del actor referida a la cancelación de los salarios reclamados desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 06 de junio de 201, incurriendo el Tribunal en un error en esta última fecha, razón por la cual se procede a corregir dicho error, por ende en el dispositivo del fallo donde se pide aclaratoria, en el que se señala que el periodo de los salarios reclamados es desde el 02 de agosto de 2010 hasta el 06 de junio de 201, debe leerse que dicho periodo es desde el 02 de agosto de 2010 hasta el 06 de junio de 2011, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada en los términos antes expuestos.

II
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por la abogada Anabel Rojas Ramírez, Inpreabogado Nº 140.707, actuando como apoderada judicial del ciudadano SERGIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 28 de febrero de 2012, en consecuencia, donde se señala que el Ente que debe cancelar la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00), por concepto de tickets de alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011 es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, debe leerse que el Ente condenado a pagar dicha suma es el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 05 de marzo de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


Exp.11-2974