JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
En fecha 05 de marzo de 2012 el abogado JESÚS PÉREZ BARRETO, Inpreabogado Nº 115.494, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la ciudadana NELSY JHOSELYN CASTILLO NANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.440.946, debidamente asistida por el abogado GIANNANTONIO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 158.313 (parte querellante), específicamente a lo siguiente:
La representación judicial de la parte querellada en el Capítulo I denominado “DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, específicamente en el numeral 1 denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” se opone a la admisión de las documentales promovidas por la querellante marcada “B”, relacionada con el punto de cuenta Nº 2010-DGRH-3183, mediante el cual se aprobó la entrega de tickets de alimentación, en razón de que la mencionada documental es impertinente, en virtud de que “… no resulta un hecho controvertido que los referidos tickets no le fueron entregados a la actora pues, la circunstancia que haya dejado de percibirlos responde a que para el momento en que se entregaron, había egresado del organismo…”; para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellada promueve la referida documental cumpliendo todos los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la descripción del documento promovido por la parte querellante en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas se corresponde con los documentos que fueron consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas y que se señala con la letra “B”. Igualmente la referida documental si guarda relación con los hechos controvertidos por cuanto se refiere a las pretensiones pecuniarias solicitadas por la querellante en el Capítulo II del libelo de la querella, específicamente al folio cinco (05) del expediente judicial, en consecuencia se desecha la oposición aquí planteada, y así se decide.
Por lo que se refiere al numeral 2 denominado “ DE LA PRUEBA DE INFORMES”, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por el querellante en el Capítulo III, por cuanto a su decir resulta impertinente, toda vez que “…la prueba de informe promovida por la parte actora, resulta inadmisible al no estar obligada la parte demandada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”; este Tribunal observa que ciertamente la prueba de Informes, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y no sobre documentos que se hallen en poder del adversario, los cuales pueden ser traídos a los autos mediante otro medio probatorio como bien lo señala la parte oponente, esto es, la prueba de exhibición de documentos, razón por la cual considera este Juzgado que dicha prueba no cumple con los requisitos previstos en el referido artículo, en consecuencia declara procedente la oposición planteada, y así se decide.
En lo atinente al numeral 3 del aludido escrito de oposición denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, mediante el cual se opone a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, en razón de que “…no cumple con los parámetros establecidos en el (…) artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del analizado medio de prueba, dado que no acompañó copia del documento a exhibir; sumado a ello el documento a exhibir es impertinente pues no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que no se discute el derecho de los funcionarios que se encuentran en el supuesto listado; por tanto, la referida prueba de exhibición debe ser desechada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”, este Tribunal observa que ciertamente la prueba de exhibición promovida por la parte querellante carece de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte promovente no acompañó al escrito las copias fotostáticas de los documentos que solicita se exhiban, así como tampoco determinó con precisión los datos de los documentos que pretende le sean exhibidos, lo que impide a este Tribunal derivar la presunción de la existencia de dichos documentos y de su posesión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por tal razón este Tribunal declara procedente la oposición analizada, y así se decide.
Finalmente, por lo que se refiere al literal 4 denominado “OTROS”, mediante el cual se opone al último capítulo del escrito de pruebas presentado por la querellante denominado igualmente “otros”, en razón de que “se evidencia que la parte actora pretende traer alegatos nuevos a los autos en este estado del proceso, cuya valoración constituiría una violación flagrante a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la defensa y al debido proceso (…). Igualmente (…) dichos argumentos no constituyen un medio probatorio en razón de lo cual(sic) tampoco deben ser admitidas” ; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente además de no corresponder esta etapa procesal para aportar nuevos hechos al proceso, no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos o argumentos de derecho, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay nada que admitir en relación a los referidos alegatos; razón por la cual se declara procedente la oposición formulada respecto a este punto, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara Parcialmente con Lugar la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas que promoviera la parte querellante, y así se decide.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 11-2871/A.S
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