Exp. 10-2933
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 9 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados CARLOS JULIO SISO ORENCE, RAFAEL LONGA MARCANO y MOISES HÉRNANDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.493, 75.875 y 47.295 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE”, regida por Decreto Nro. 6.620, de fecha 17 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.122 de esa misma fecha, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante Decreto Nro. 6.709 de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.181, de esa misma fecha, representada por la ciudadana ROSA ELENA UZCÁTEGUI, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.201.916, en su carácter de presidenta, según Resolución Ministerial Nro. 062 de fecha 22 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.044, de fecha 23 de octubre de 2008, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nro. 29, Tomo 67-A; y subsidiariamente contra la sociedad mercantil “ZURICH SEGUROS, S.A.” inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 29, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nro. 672, Tomo 3-C, modificada en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nro. 58, Tomo 72-A-Sgdo., por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza por la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 274.170., 00).
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte demandante, solicita que se decrete medida cautelar, que permita prevenir con una actuación rápida, efectiva y cautelosa los daños que puedan originarse en el futuro, con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como también indican que a través de las medidas cautelares se manifiesta el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene en el derecho rango constitucional, por su consagración en el artículo 26.
Señala que la apariencia de buen derecho, se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianzas los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por la sociedad mercantil “ZURICH SEGUROS, S. A” al haberse constituido como en fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C. A” y con el contrato de obra suscrito entre ésta empresa y su representada “LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE”.
Manifiesta que el periculum in mora, surge de la demora en la tramitación del procedimiento en vista del elevado numero de causas que cursan ante los órganos jurisdiccionales que genera un retardo procesal que a su decir es la regla, aunado al hecho que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, lo cual hace necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños a la esfera jurídica y económica de su representada.
Asimismo solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes de “LAS CODEMANDADAS”, los cuales se reservan a señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho en el contrato de Fianza de fiel Cumplimiento y del contrato de Fianza de Anticipo en los cuales asumieron las obligaciones contraídas con La Contratista y que constan en el expediente; en cuanto al “periculum in mora” por ello solicitan se ordene el pago de las sumas demandadas por la parte actora, en razón de la demora en la tramitación del procedimiento en vista del elevado numero de causas que cursan ante los órganos jurisdiccionales que genera un retardo procesal que a su decir es la regla, aunado al hecho que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, lo cual hace necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños a la esfera jurídica y económica de su representada.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide
Este juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “ZURICH SEGUROS, S.A.” quien es la demandada Fiadora Principal y solidaria de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C. A.,” en caso de que sean bienes muebles será hasta por el doble del monto demandado por la parte demandante, esto es la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 548.340,00).
En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de las fianzas constituidas, es decir la Fianza de anticipo por la cantidad de doscientos diez mil novecientos bolívares exactos (Bs. 210.900,00), y la Fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de sesenta y tres mil bolívares doscientos setenta exactos (Bs. 63.270,00), arrojando como monto final la suma de las referidas fianzas la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con cero céntimos (274.170.,00).
Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio; este Juzgado observa, que del escrito libelar y concretamente de la solicitud del embargo preventivo no se evidencia que la parte actora haya estimado el monto correspondiente a las costas procesales, en consecuencia, estima prudencialmente el monto correspondiente a este concepto en diez por ciento (10%) de la cantidad demandada, en caso que la Superintendencia determine que el embargo recaerá sobre sumas de dinero, será adicionada al monto antes referido la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 27.417,00), arrojando como monto a embargar la cantidad de trescientos un mil quinientos ochenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 301.587,00) y en caso que el embargo se realice sobre bienes muebles embargables, es decir por el doble de la cantidad demandada, será adicionada al monto antes referido la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 27.417,00), arrojando como monto total a embargar la cantidad de quinientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 575.757,00), así se decide.
Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de indicar sobre cuáles bienes será practicada la medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrese oficio.-
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados CARLOS JULIO SISO ORENCE, RAFAEL LONGA MARCANO y MOISES HÉRNANDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.493, 75.875 y 47.295 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE”, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.,” y subsidiariamente contra la sociedad mercantil “ZURICH SEGUROS, S.A.”, por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza por la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con cero céntimos (274.170,00).
2.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique sobre cuáles bienes será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.
ALFREDO CAMARGO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
ALFREDO CAMARGO
EXP. 10-2933
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