REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 153°
RECURRENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LISBETH BORREGO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.143
ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2009 ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, por la Abogada LISBETH BORREGO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.143, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 724-08 de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO URBINA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.612.157.
En fecha 28 de Abril de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 29 de Abril de 2009, el cual fue signado bajo el Nº 2453-09.
En fecha 04 de mayo de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos, y se libró oficio respectivo.
En fecha 02 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y se libraron los oficios y las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación, de fecha 02 de Julio de 2010, dirigido al PRESIDENTE DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la Abogada LISBETH BORREGO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.143, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 724-08 de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO URBINA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.612.157.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2453-09/FC/TG/ADG