Exp. Nº 3048-11






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 152º
Parte Querellante: Ezequiel Daniel Alviarez de la Iglesia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.925.

Representación Judicial de la Parte Querellante: Abogada María Consuelo Cárdenas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.526.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela: Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa su distribución, en fecha 16 de septiembre de 2011. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se admitió la presente querella funcionarial; la parte querellada dio contestación al recurso el 25 de noviembre de 2011. El 29 de noviembre, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el 8 de diciembre de 2011, y se dejó constancia que concurrieron ambas partes a la celebración del acto. En fecha 9 de febrero de 2012, fijó la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem, y se celebró el 16 de febrero de 2012; asimismo, en fecha 28 de febrero del mismo año, se dictó el dispositivo del fallo, y se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:
i- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 461, de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se decidió destituir al ciudadano Ezequiel Daniel Alviarez De La Iglesia, del cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación Oeste.
ii- Se le reincorpore al cargo de Detective, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos.
iii- El reconocimiento del tiempo que transcurra el juicio, a los efectos de la antigüedad para el ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales.
iv- Subsidiariamente pide el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar la procedencia de sus pretensiones, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 6 de abril de 2011, el hoy querellante, recurrió por vía administrativa interponiendo el respectivo recurso jerárquico para impugnar la legalidad del acto dictado.
Que la resolución emanada del Consejo Disciplinario adolece de diversos vicios, por contradicción del artículo 8, numeral 5 del artículo 18 y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la obligación de la Administración de motivar los actos dictados por ella.
Le atribuyó al acto administrativo actualmente impugnado los vicios de seguidas señalados:
Denunció el vicio de inmotivación, por cuanto, en primer lugar, el acto recurrido no establece una ilación pertinente “entre los hechos, el derecho a la defensa y el debido proceso”, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en consecuencia no le fue posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión y la incompetencia de la Dirección Nacional de investigaciones Internas para aperturar y sustanciar el procedimiento disciplinario, pues en su criterio a quien correspondía era a la Inspectoría General del C.I.C.P.C, de acuerdo al artículo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cuestiona la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., ya que la realizó de forma “imparcial” sin tomar en consideración la conducta proba y responsable del querellante en el cumplimiento de sus deberes y durante el ejercicio de sus funciones, y el hecho que fue víctima del Jefe Detective Juan Palma en la Oficialía de la Sub Delegación Oeste.
Finalmente expone las siguientes interrogantes: “¿Por qué existe silencio por parte del Consejo Disciplinario Del distrito Capital?, y ¿Por qué no se ofició al Ministerio Público?, sobre lo acontecido en dicha Oficialía por (Sic) ¿Delito Contra Las Personas por Lesiones Leves? Tipificado por el Código Penal venezolano, hecho relacionado a dos funcionarios (…) para que se investigara lo sucedido y fuera pasado a los Tribunales penales de la Jurisdicción y dicho expediente pasado a la INSPECTORÍA GENERAL.”
La sustituta de la Procuraduría General de la República, explanó los siguientes argumentos de defensa para desvirtuar los alegatos del querellante:
En primer término, opuso como punto previo la caducidad de la acción, ya que desde el 22 de marzo de 2011, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto recurrido hasta el 12 de agosto de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de cuatro (4) meses y veintiún (21) días, el cual superó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al fondo, argumentó en lo referente al vicio de inmotivación, que la Administración en el mismo acto de celebración de la audiencia oral y pública, una vez oídas las partes, y analizadas las pruebas plasmó los motivos de hecho y subsumió los mismos en el derecho, y se concluyó que existían suficientes elementos de convicción que indican que la conducta del hoy querellante se encuadraba en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Narró que se dejo constancia que dos funcionarios sostuvieron una discusión en el área de la Oficialía de guardia y posteriormente se agredieron físicamente, razón por la cual se constituyó una comisión institucional para verificar los hechos y dejar constancia de ellos. La comisión asignada dejó constancia que el funcionario Juan Palma impartió la orden al detective Ezequiel Alviarez, de trasladar a un detenido que se encontraba en captura, hacia el Palacio de Justicia donde tenía que presentarlo, y el detective hizo caso omiso de dicha orden; el Supervisor ante dicha aptitud omisiva impartió nuevamente la orden y se inició una disputa entre ambos, procediendo el detective a acometer físicamente contra su Jefe, por lo que tuvo que intervenir el Comisario José Díaz.
Ante tales circunstancias, se les solicitó el arma a los dos funcionarios y se las entregó l Jefe de Brigada de Robos de la Sub Delegación y superior inmediato de ambos funcionarios, participándole lo acontecido, quien ordenó que los funcionarios se presentaran de inmediato, sin embargo el funcionario Ezequiel Alviarez no se encontraba en las instalaciones y se tuvo que nombrar una comisión a los efectos que buscaran al detective Alviarez, a quien no se logró ubicar.
Que tanto el oficio de notificación como la resolución fueron debidamente motivados, con fundamento en los hechos y su base legal, que constan al expediente y que son del conocimiento del querellante, motivo por el cual el acto se encuentra suficientemente motivado y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Que niega la existencia del vicio de incompetencia del órgano que instruyó y sustanció el procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas está dentro del marco de sus competencias, por el objetivo de dicho cuerpo realizar la investigación criminal y ejercer funciones auxiliares.
Que entre los niveles que conforman el referido Cuerpo, se encuentra el Nivel táctico responsable de los proyectos, planes, programas y estrategias basados en la Planificación Estratégica de la organización y tienen la responsabilidad de investigar y obtener óptimos resultados en toda averiguación, además de ser el nivel gerencial encargado de todos los procesos, integrado por los Coordinadores Nacionales, conformado por direcciones, divisiones y áreas, quienes ejecutan tareas para la consecución de objetivos institucionales.
Que la Inspectoría general Nacional tiene una Dirección de investigaciones internas y una Dirección del Debido Proceso, las cuales reportan a la mencionada inspectoría en materia de investigaciones funcionariales.
Invoca el artículo 137 de la Carta Magna.
Que consta al expediente disciplinario acta disciplinaria, de fecha 5 de febrero de 2011, suscrita por el Detective Romel Montilla Director de Investigaciones Internas del C.I.C.P.C., mediante el cual dejó constancia de los hechos acaecidos e inició la correspondiente averiguación disciplinaria, previo conocimiento del Comisario, en cumplimiento de las instrucciones del Inspector Nacional.
Que se evidencian Actas disciplinarias suscritas por el funcionario instructor, a través de las cuales se deja constancia del conjunto de diligencias realizadas durante la averiguación administrativa instaurada en el caso del ciudadano Ezequiel Alviarez.
Que la Inspectoría General por intermedio de la Dirección de adscripción de Investigaciones Internas inicia las averiguaciones correspondientes y una vez cumplidas tales actuaciones se remitió nuevamente el expediente a dicha Inspectoría a los fines que emita la propuesta de sanción disciplinaria; posteriormente se remite el expediente al Consejo Disciplinario s los fines que decida lo conducente.
Sostiene que la misma Ley del C.I.C.P.C., prevé que el sistema disciplinario, esto es, la dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes se encuentra a cargo de la Inspectoría General y puede apoyarse en al Dirección Nacional de Investigación Interna.
Y respecto a que la decisión se tomó sin valorar los antecedentes de servicio del funcionario, expuso que el asunto que se investigó en nada tenía que ver con los antecedentes de servicio del funcionario.
II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido Instituto Policial, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, en la actualidad, contra el hoy querellante; siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la nulidad del acto administrativo Nº 461, de fecha 17 de marzo de 211, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se Destituyó al ciudadano Ezequiel Daniel Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.925, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber operado el silencia negativo del Recurso Jerárquico. Subsidiariamente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A efectos de mermar definitivamente los efectos presuntamente lesivos del acto impugnado, el querellante le imputó los vicios que de seguidas se exponen:
Denunció el vicio de inmotivación por la omisión de una ilación pertinente entre los hechos, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y la incompetencia de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas para aperturar y sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución, ya que, quien detentaba la competencia para hacerlo era la Inspectoría General, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 7del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, opuso la caducidad de la acción, como punto previo.
Ahora bien, en prima facie es necesario esclarecer el punto previo propuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, relacionado con la caducidad de la acción, por cuanto en su criterio, se consumió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computó desde el 22 de marzo de 2011, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto recurrido hasta el 12 de agosto de 2011, fecha de interposición de la presente querella, que evidencia que transcurrió un lapso de cuatro (4) meses y veintiún (21) días.
La Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que rige la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dispone en sus artículos 93 y 97 los siguiente:
“Artículo 93. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.”

“Artículo 97. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando
vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho.”

De las disposiciones normativas transcriptas, se observa los recursos que de manera optativa disponen los afectados para recurrir las decisiones lesivas, así se destaca que contra las decisiones dictadas por el Consejo Disciplinario procede tanto el recurso jerárquico como el recurso contencioso administrativo; el segundo puede ser ejercido sin necesidad del agotamiento del recurso jerárquico, cuando se haya declarado sin lugar o haya el silencio administrativo denegatorio, el funcionario puede recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, la existencia de una Ley especial que contempla tanto la vía administrativa como la vía jurisdiccional como optativas para recurrir contra el acto administrativo presuntamente lesivo, habilita al funcionario a elegir de manera autónoma la sede ante la cual interpondrá su respectivo recurso, a diferencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé en su artículo 92, el agotamiento de la vía administrativa al dictar los actos administrativos dictados en ejecución de dicha ley. Visto que el acto no fue dictado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública sino de la Ley especial debe prevalecer esta.
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional a efectos de determinar la procedencia del punto propuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, estima ineludible revisar el contenido de la notificación del acto destitutorio –Cursante a los folios 235 al 237 y 242 al 243- dictado en ejecución de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo corpus se observa el anuncio de la vía administrativa que debía ejercer el hoy querellante, así estableció que podría intentar el recurso jerárquico ante el Ministro, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 95 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concordado con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el hoy querellante interpuso en fecha 6 de abril de 2011, el recurso jerárquico, el cual debió ser decido dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, ante el silencio administrativo denegatorio, ejerció contra éste el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 12 de agosto de 2011, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme al numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativo a la procedencia de interposición del recurso funcionarial cuando haya operado el silencio administrativo negativo ante la interposición del recurso jerárquico. En consecuencia, al no haberse detectado la caducidad de la acción, se debe declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la parte querellada en su escrito de contestación. Así se decide.
Resuelto el punto previo esbozado preliminarmente, esta Sentenciadora procederá a resolver las delaciones legales alegadas por el querellante que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
Denunció el vicio de incompetencia configurado cuando el órgano administrativo (Dirección Nacional de Investigaciones Internas, a juicio del querellante, incompetente) aperturó y sustanció el procedimiento administrativo disciplinario, aún y cuando le correspondía a la Inspectoría General, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 7del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, tanto la doctrina venezolana como las decisiones del Máximo Tribunal, coinciden en endilgar al vicio de incompetencias tres (3) modos de manifestarse: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones [Sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en ese sentido, la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones se refiere a la actuación desplegada por una determinada autoridad que si bien tiene competencia asignada para actuar se excede del marco legal que le otorgó sus facultades y poderes.
Así las cosas, con el objeto de dilucidar la autoridad administrativa competente para aperturar y sustanciar el procedimiento disciplinario destitutorio, se observa que la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511, Con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en Gaceta Oficinal Nº 38.598, de fecha 5 de enero de 2007, en su artículo 3, modificó el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la forma siguiente:
“Titularidad
Artículo 49. La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estará a cargo del Consejo Disciplinario.”

Del contexto normativo precedente, resulta claro que la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, las Inspectorías regionales, así como otras dependencias de la Inspectoría General –creadas al efecto de coadyuvar en las actividades propias encomendadas a la Inspectoría general- son órganos subordinados o dependientes de ésta última, encargadas de ejecutar algunas de sus actividades propias. Dichas actividades, consisten primordialmente en investigar y sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -lo que implica aperturar el procedimiento, notificar, recavar pruebas, levantar cargos, ect.- que aún cuando la titularidad sobre esos asuntos la tiene la Inspectoría General, puede requerir del auxilio de las dependencias antes mencionadas para que realice todo lo relacionado con los procedimientos disciplinarios, desde la apertura de los mismos hasta la etapa previa a la imposición de la sanción respectiva en caso de haberla, ya que la imposición y ejecución de sanciones disciplinarias es competencia del Consejo Disciplinario.
Ahora bien, consta al folio 16 y su vuelto del expediente judicial principal, en copias certificadas, las actas del procedimiento destitutorio, en el cual se evidencia “Acta Disciplinaria” levantada el 5 de febrero de 2011, por la Dirección Nacional de Investigaciones en virtud de las instrucciones impartidas por el Comisario General Juan De Castro Peña, en su carácter de Inspector General Nacional, mediante la cual se dejó constancia de los hechos acaecidos ese mismo día y del inicio de la correspondiente averiguación disciplinaria.
Asimismo, consta en el expediente disciplinario que la Dirección de Investigaciones Internas, adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por órdenes impartidas por el Inspector General Nacional del C.I.C.P.C., no sólo aperturó el procedimiento disciplinario sino que lo sustanció en su totalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concordado con el artículo 55 eiusdem, en virtud que dicha dirección es una dependencia adscrita a la Inspectoría General Nacional y tiene las atribuciones para realizar las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos, esto es, la sustanciación de los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, al no haberse detectado el vicio de incompetencia, se desecha la argumentación dirigida a fundamentar la nulidad solicitada. Así se decide.
Resuelto el punto que atañe en líneas preliminares, es necesario esclarecer el segundo vicio denunciado por la representación judicial de la parte querellada, relacionado con el vicio de inmotivación, que fue denunciado bajo dos premisas, la primera se fundamenta en el mismo argumento previamente resuelto y el segundo, en que a su juicio, el acto recurrido no establece una ilación pertinente entre los hechos, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Para desvirtuar lo alegado, la sustituta de la Procuraduría General de la República adujo que la Administración en el mismo acto de celebración de la audiencia oral y pública, una vez oídas las partes, y analizadas las pruebas plasmó los motivos de hecho y subsumió los mismos en el derecho, y se concluyó que existían suficientes elementos de convicción que indicaban que la conducta del hoy querellante se encuadraba en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, la motivación ha sido definida a nivel jurisprudencial y doctrinal como un elemento formal del acto mediante el cual se expresa la relación precisa de los hechos que dieron lugar al acto y el derecho que lo fundamenta, es decir, la sola referencia a estos dos elementos que conforman la motivación de un acto administrativo de efectos particulares se puede evidenciar si éste se encuentra motivado o no.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), entre otras, ha sostenido:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando se impida conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Por ello, la motivación se concreta en la manifestación expresa en el corpus del acto de la voluntad administrativa ejercida dentro de los límites legales de competencia; en lo que respecta a la expresión de hechos, presupone la existencia de las causas o motivos que dieron origen a la materialización de esa voluntad. En este punto, se hace necesario esclarecer las diferencias fundamentales que existen entre motivación y motivos, el primero de ellos como ya se ha razonado, refiere a la existencia material o expresión dentro del acto, de los hechos constitutivos de la aplicación normativa correspondiente, la cual a su vez, debe estar presente o expuesta en el mismo acto, de la conjunción de ambos depende la motivación; y el motivo o conjunto de motivos, viene dado por las causas, en otras palabras, está constituido por la coincidencia entre los hechos tal como ocurrieron en el plano fenoménico y el supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada a éste; siendo ello así, el motivo se configura en la causa constitutiva del elemento de fondo del acto administrativo, cuya falsedad o correspondencia con los hechos tendrían que estudiarse y analizarle a fin de establecer si el juicio utilizado es elemento ontológico veraz que determine la legalidad y legitimidad del acto que se impugna.
En el contexto de la diferenciación fundamental entre la motivación del acto y los motivos, resulta propicio acotar los postulados que al respecto a escrito el académico administrativista Tomás R. Fernández, en su obra intitulada: “De la Arbitrariedad de la Administración”:
“La motivación exigible puede ser sucinta. Así hay que admitirlo en muchos casos como una consecuencia inevitable del tráfico administrativo que es normalmente un tráfico en masa incompatible con más exigentes requerimientos. Así lo admite también la propia jurisprudencia constitucional, de la que puede servir de ejemplo la Sentencia de 18 de junio de 1982, según la cual <>.
Importa, sin embargo, precisar que si la motivación puede ser sucinta, dada su finalidad puramente instrumental de indicar al destinatario de la decisión las razones en que ésta se apoya a los efectos de que pueda adoptar ante ella la postura que entienda más conveniente y, en su caso, impugnarla si la considera contraria a Derecho, de la fundamentación de la decisión no se puede decir lo mismo.
Lo que quiero destacar es que una cosa es la expresión externa de las razones que sirven de fundamento a la decisión y otra cosa muy distinta las razones mismas. Lo primero hace regencia a la configuración externa del acto, lo segundo al expediente del que ese acto es resultado, expediente cuyo contenido la motivación se limita a extractar o resumir con los fines indicativos ya enunciados.”[Quinta Edición, Editorial Tomson, Civitas, España, Páginas 83 y 84]. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Por una parte, de acuerdo a este autor, la motivación lacónica se proyecta como una forma de hacer más expedita la actividad administrativa, la única exigencia es que señale de manera precisa el fundamento en que se basa la decisión tomada por la administración, dada la instrumentalidad de su naturaleza, pues, es un medio que sirve al administrado para enterarse de las razones de la voluntad administrativa, a la par de defenderse de dicho basamento.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido del acto impugnado a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo y el mismo destaca:
“Según propuesta suscrita por el Inspector General Nacional, Comisario General JUAN H. DE CASTRO se tiene conocimiento mediante acta de investigación disciplinaria, suscrita por el detective ROMEL MONTILLA de donde se desprende haber recibido llamada telefónica por parte del Comisario Jefe BERNANDINO ZAMBRANO, Jefe de la Sub delegación Oeste tuvo conocimiento que dos funcionarios adscritos a ese Despacho habían sostenido una discusión en el área de la oficialía de guardia y posteriormente se caen a golpes, motivo por el cual se (Sic) constituyo una comisión integrada por el Sub-Comisario NELSON CAMACHO superior de investigaciones de la DIRECCIÓN DE Investigaciones Internas la detective EIFER GOMEZ y el suscrito trasladándose hacia la Sub-Delegación Oeste ubicada en la calle 1 de Pro patria. Una vez en el despacho fueron atendidos por (Sic) le Jefe de la Sub-delegación YHONY RODRÍGUEZ quien informó que en horas de la mañana de ese día, el funcionario JUAN PALMA impartió una orden al detective EZEQUIEL ALVIAREZ de que trasladara a un detenido que se encontraba en captura y lo trasladara al Palacio de Justicia donde iba a ser presentado, a lo que el detective ALVIAREZ a caerle a golpes a JUAN PALMA, interviniendo de inmediato el Sub-Comisario JOSE DIAZ quien esta a cargo de a sala técnica y se encontraba en el despacho. El mismo insto (Sic) a l funcionarios a deponer la actitud violenta asumida y percatándose que JUAN PALMA sangraba por la cara y la boca. Por lo que ordenó al DETECTIVE ALVIAREZ EZEQUIEL que se retirara hacia la oficina de la brigada de violencia. Solicitó el arma de reglamento de los dos funcionarios y se las entregó al Inspector ENNIS PERDOMO, Jefe de la Brigada Robos de la Sub- Delegación y superior inmediato de ambos funcionarios. Acto seguido participo al Inspector ILDEMAR SOTO Jefe de Investigaciones quien hizo acto de presencia en la oficina y ordenó que se le presentara de inmediato al Detective EZEQUIEL ALVIAREZ quien al ser buscado en las instalaciones de la Subdelegación no fue encontrado. Ya que el mismo se (Sic) retiro del Despacho son conocimientos de sus jefes naturales, por lo que se le (Sic) ordeno al Inspector ENNYS PERDOMO que constituyera comisión hacia la residencia del detective EZEQUIEL ALVIAREZ ubicada en la cota 905 (…) al llegar a la referida Dirección no se (Sic) logro ubicar al funcionario.”
La representación de la Inspectoría General le (Sic) imputo la Falta contenida en el numeral 6º [del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas].- “Incumplir o inducir la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos” lográndose evidenciar con el conjunto de pruebas aportadas en la audiencia oral y pública, que el detective EZEQUIEL DANIEL ALVIAREZ DE LA IGLESIA, titular de la cédula de identidad número V.-16.880.925, desplegó una conducta en contraposición a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en el artículo 3, reza lo siguiente: Artículo 3º “Los funcionarios Policiales, sean civiles o militares, conforme a la dignidad del servicio público que les compete, (Sic) observaran un comportamiento ciudadano ejemplar al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto”.- Toda vez que se comprobó que el funcionario investigado sostuvo una discusión y riña con el funcionario Detective, JUAN PALMA, donde él mismo resultó lesionado. En la oficialía de guardia que es el lugar destinado para atender al público; Así mismo, no le solicitó permiso a sus jefes naturales para retirarse del despacho una vez ocurrido los hechos, quienes le habían ordenado que permaneciera en el despacho, según declaración del Inspector Jefe Soto Martínez Ildemar Rosel, quien hizo acto de presencia en la oficina y ordenó que se le presentara de inmediato al Detective EZEQUIEL ALVIAREZ quien al ser buscado en las instalaciones de a Subdelegación no fue encontrado. Ya que el mismo se (Sic) retiro del Despacho sin conocimiento de sus Jefes Naturales.
En consecuencia, considera este consejo Disciplinario del Distrito Capital, que lo ajustado a derecho es DESTITUIR al Detective EZEQUIEL DANIEL ALVIAREZ DE LA IGLESIA, titular de la cédula de identidad número V-16.880.925, credencial 33.124, adscrito a la Sub Delegación Oeste.”

Del extracto antes citado del acto administrativo cuestionado, se observa que la administración consideró que el hoy querellante se encontraba incurso en al causal de destitutoria contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto lesionó al funcionario Detective Juan Palma y no solicitó permiso a sus Jefes naturales para retirarse del despacho una vez ocurrido los hechos, pese a la orden de que permaneciera allí.
Así, se constató que la Administración señaló de manera clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de base para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio esbozado anteriormente, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo cual se desecha al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que fueron resueltos los vicios endilgados al acto administrativo hoy recurrido y por cuanto no se detectó la procedencia de ninguno de ellos, este Tribunal debe entrar a dilucidar la solicitud que de manera subsidiaria realizó el querellante, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas, en efecto, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, en virtud que se mantiene la vigencia del acto administrativo, y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcionarial existente entre el hoy recurrente y el Ente querellado, ha concluido. Asimismo, no se observó de la revisión de las actas que las mismas le fueran canceladas.
Siendo esto así, y en virtud que el beneficio a las prestaciones sociales es un derecho del trabajador y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución y a los efectos de su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Consuelo Cárdenas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.526, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ezequiel Daniel Alviarez De La Iglesia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.925, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ÚNICO: Subsidiariamente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la motiva de la presente decisión y a los efectos de su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (PGR), al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día siete (07) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). 201º y 153º.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,


TERRY GIL LEÓN





























Expediente Nº: 3048-11
FLCA/tg/ar