REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2011-000135
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos JUAN LUIS ESCOBAR TOVAR, JOSÉ WILLIAM GUEVARA CORSINO, PEDRO JOHN JAIRO RAMÍREZ FLOREZ, WILMER SMITH LÓPEZ GONZÁLEZ, INDIRA MÓNICA ARÉVALO ESCOBAR, JESÚS ALBERTO AULAR SEIJAS, PABLO ANTONIO PEÑA y CARMEN BOLIVIA RAMÍREZ RUIZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.147.193, E-82.043.264, V-12.950.608, V-14.575.383, V-16.117.052, V-9.883.146, V-863.723, y V- 4.484.400, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Luís Felipe Serrano Ortega, I.P.S.A. Nº 49330, de los ciudadanos, los restantes no posee apoderado constituido en autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO DE RIVAS y EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.600.028 y V- 3.736.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inicio por acción que interpusiera la ciudadana Albimar De La Rosa Leal, Defensora Pública Cuarta (4°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la parte presuntamente agraviada., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante distribución del 12 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 21 de septiembre de 2011, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil encargado, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al director del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2011, el alguacil dejo constancia que los presuntos agraviantes después de haber sido impuestos de las notificaciones se negaron a firmarlas, y en razón de ello en fecha 9 de febrero 2012 el Tribunal acordó e instó a la parte presuntamente agraviada a librar telegrama a los fines de asegurar la notificación de los presuntos agraviantes, acompañado por la Secretaria de este Tribunal.
Habiéndole dado cumplimiento la parte presuntamente agraviada, a lo establecido en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, en fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para el día 23 de febrero de 2012, a las 11:00 de la mañana, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 23 de febrero de 2012, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia constitucional, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte presuntamente agraviada, y la representación del Ministerio Público; dejándose plasmado en el acta, lo expuesto por los intervinientes.
En fecha 28 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal, la representación Fiscal del Ministerio Público, consignó por escrito su opinión con relación al presente caso.
II
Estando la presente causa en la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSION
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló que:
A) Que el día 15 de diciembre de 2010, los ciudadanos Zoraida Rodríguez Castillo y Evelio Rivas Urribarri, en compañía de sus hijos Leandro Rivas Rodríguez, Larry Rivas Rodríguez, Leomar Rivas Rodríguez y Leiny Rivas Rodríguez, procedieron a desalojar de manera temeraria, arbitraria, ilegal e inconstitucional a los ciudadanos JUAN LUIS ESCOBAR TOVAR, JOSÉ WILLIAM GUEVARA CORSINO y PEDRO JOHN JAIRO RAMÍREZ, del apartamento Nº 2 del inmueble Nº 161, ubicado en la Calle Oeste 13, entre las Esquinas de San Antonio a Soledad, de la Parroquia “La Pastora”, del Municipio Libertador, del cual todos los prenombrados ciudadanos eran residentes y ocupantes, violentando las cerraduras de la reja y puerta principal del mencionado apartamento, impidiéndoles el acceso a éstos.
Que ante tales hechos los prenombrados ciudadanos presuntamente agraviados se dirigieron a denunciar lo acontecido ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha 17 de diciembre de 2010, sin que los ciudadanos Evelio Rivas Urribarri y Zoraida Rodríguez Castillo acudieran a los llamados efectuados por ésta autoridad, remitiendo el caso entonces a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, asignándole el Nº 01-F4-164-10.
Que los ciudadanos supuestamente agraviados mencionados anteriormente, se encontraban ocupando el inmueble objeto del presunto desalojo, en calidad de inquilinos, habitándolo como grupo familiar.
B) Que el día 18 de julio de 2011, en horas de la mañana, los ciudadanos Zoraida Rodríguez Castillo y Evelio Rivas Urribarri, en compañía de sus hijos Leandro Rivas Rodríguez, Larry Rivas Rodríguez, Leomar Rivas Rodríguez y Leiny Rivas Rodríguez, procedieron a sacar de su vivienda mediante agresiones, acosos, propuestas extrañas, oscuras y peligrosas, a la ciudadana CARMEN BOLIVIA RAMÍREZ RUIZ, del apartamento Nº 4 del inmueble Nº 161, ubicado en la Calle Oeste 13, entre las Esquinas de San Antonio a Soledad, de la Parroquia “La Pastora”, del Municipio Libertador, a pesar de su edad y grave estado de su salud, cambiando las cerraduras de acceso a la entrada principal del inmueble Nº 161, instalando rejas en las áreas comunes al edificio, para controlar el paso y acceso a viviendas de los inquilinos desalojados por ellos y los que aún se encuentran viviendo en los apartamentos del inmueble Nº 161.
C) Que el día 29 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 6 de la tarde el ciudadano WILMER SMITH LÓPEZ GONZÁLEZ, quien ocupaba el inmueble Nº 1 del inmueble Nº 161, ubicado en la Calle Oeste 13, entre las Esquinas de San Antonio a Soledad, de la Parroquia “La Pastora”, del Municipio Libertador, en calidad de arrendatario, conjuntamente con la ciudadana INDIRA MÓNICA AREVALO ESCOBAR, al llegar a su vivienda, le fue impedido el acceso al mismo, por parte de los ciudadanos Zoraida Rodríguez Castillo y Evelio Rivas Urribarri, en compañía de sus hijos Leandro Rivas Rodríguez, Larry Rivas Rodríguez, Leomar Rivas Rodríguez y Leiny Rivas Rodríguez.
Asimismo, señaló el apoderado judicial, abogado Luís Felipe Serrano Ortega, en la Audiencia de Amparo Constitucional lo siguiente:
“En mi representación de Indira Mónica Arevalo Escobar y Willmer López González, también victimas por desalojo y apoderamiento de las pertenencias propias del hogar y de la vivienda principal por parte de Zoraida del Carmen Rodríguez de Rivas y del señor Evelio Ramón Rivas Urribarri, quienes haciendo uso indebido de un titulo supletorio, se adjudican ser propietarios del referido inmueble (…) A mis representados, a la señora Jackeline, propietaria del inmueble, le cede en arrendamiento el apartamento 1 al señor Wilmer e Indira Arevalo, esto sucede el 29 de noviembre de 2010 pero actualmente se mantienen vigente los hechos, no les permiten entrar. La casa tiene 3 rejas y ellos a su vez cambian las llaves, haciendo que sus llaves no sirvan, es por lo que es necesario que tengan acceso y sus nuevas llaves. Les quitaron sus pertenencias, nevera, cocina, lavadora, prendas de vestir…” (Destacado del Tribunal).
D) Que el ciudadano JESÚS ALBERTO AULAR, convivía con el ciudadano PABLO ANTONIO PEÑA (éste último Padrino del primero), en el apartamento Nº 7 del inmueble Nº 161, ubicado en la Calle Oeste 13, entre las Esquinas de San Antonio a Soledad, de la Parroquia “La Pastora”, del Municipio Libertador; no obstante, se le ha impedido el acceso a su vivienda, debiendo forzosamente abandonar a su Padrino quien tiene mas de ochenta años y no goza actualmente de buena salud.
Que a pesar de que hasta la presente fecha el ciudadano Pablo Antonio Peña, sigue viviendo en el apartamento Nº 7, los ciudadanos Zoraida Rodríguez Castillo y Evelio Rivas Urribarri, le han negado tener las llaves para ingresar o salir del inmueble Nº 161, debiendo depender de que éstos le abran las puertas del edificio, regulándole sus horas de salidas y entradas al edificio, así como la entrada de las personas que lo visitan, siendo víctima de maltratos morales y físicos.
Asimismo, señaló el ciudadano Jesús Alberto Aular, en la Audiencia de Amparo Constitucional lo siguiente:
“La situación empezó el 15 de noviembre de 2010, me prohibieron la entrada el 11 de diciembre de 2011 y hasta la fecha actual no he tenido acceso, mi padrino sigue ocupando pero yo no tengo acceso, veo a mi padrino como secuestrado, porque no me dejan ingresar a mi propia vivienda y a él lo tienen vigilado cuando sale cuando entra, de con quien esta y para donde va.”(Destacado del Tribunal)
De igual forma señaló el ciudadano Pablo Antonio Peña, en base a las preguntas formuladas por el Tribunal, en la Audiencia de Amparo Constitucional lo que se transcribe a continuación:
“Tengo 84 años. Yo estoy en el apartamento que ocupo desde el 20 de agosto 1873, ahí llegue y hasta la fecha he hecho resistencia, y lo último que se ha presentado es que esta gente se ha creído dueña del edificio. Ellos tienen las áreas comunes reservadas, nosotros no tenemos llaves para entrar, ni con familiares ni con amigos, tengo que esperar para entrar y salir a que ellos me abran las rejas. Para entrar a mi apartamento yo tengo mi llave, sin embargo he notado algo raro, porque creo que algunas cosas se me han desaparecidos, aunque no puedo acusarlos” (Destacado del Tribunal).
III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La parte presuntamente agraviante, no hizo uso de su derecho de contradecir los alegatos y pretensiones propuestas por su contraparte, ni tampoco asistió a la Audiencia de Amparo Constitucional, celebrada en fecha 23 de febrero de 2012.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Ministerio Público, actuó la ciudadana Solange Josefina Manrique Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.002, Fiscal Titular 89º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien en la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 23 de febrero de 2012, expuso lo siguiente:
“Oídos los alegatos de los participantes en la presente Audiencia Constitucional, se extrae de que los hechos y violaciones constitucionales denunciadas ocurrieron en todos los casos en diciembre del año 2010, exceptuando el caso de la ciudadana Carmen Bolivia Ramírez, por lo que se desprende que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, a la interposición de la presente acción el 12 de septiembre de 2011, han transcurrido sobradamente los 6 meses que estipula la caducidad de la acción en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, por lo que solicito a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción, excepto en el caso de la ciudadana Carmen Bolivia Ramírez, quien como se dijera en el libelo de la acción fue desalojada en el mes de julio de 2011. De igual manera solicito a este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de emitir mi opinión fiscal por escrito, por cuanto requiero efectuar un examen exhaustivo de los documentos consignados y de la declaración de los comparecientes.” (Destacado del Tribunal)
De igual forma, mediante su escrito de Opinión Fiscal Definitiva, la representación del Ministerio Público señaló:
“En este sentido, observa esta Representación del Ministerio Público que el hecho generador de las violaciones constitucionales que denuncia los ciudadanos Juan Luis Escobar Tovar, José William Guevar Corsino, Pedro Jhon Jairo Ramírez Flores, Wilmer López González, Indira Mónica Escobar, Jesús Aular Seijas, devienen del desalojo arbitrario a que han sido objeto cada uno de ellos, ocurridos en el año 2010, siendo ello así, debimos destacar en lo que respecta a los peticionarios antes mencionados, que transcurrió el lapso de caduciad establecido en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para solicitar la protcción constitucional aludida, al haber transcurrido un lapso mayor a los seis (06) meses, desde que ocurrió los supuestos actos lesivos hasta la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, esto fue el 12 de septiembre de 2011(…)
Tal afirmación esta sustentada en las propias declaraciones realizadas en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de febrero de 2012, de la cual se extrae que los ciudadanos Wilmer López González e Indira Mónica Arévalo Escobar fueron desalojados el 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Juan Luís Escobar Tovar, en fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano José Guevara Corsino el 15 de diciembre de 2010, tuvo conocimiento de lo que estaba pasando pero se encontraba de viaje, siendo el 10 de enero de 2011, cuando no lo dejaron ingresar al inmueble, y el ciudadano Pedro John Jaira Ramírez Flores, en fecha 14 de diciembre de 2010, lo que nos conlleva a argüir con meridiana claridad que operó el consentimiento expreso de estos accionantes, al dejar transcurrir el lapso de prescripción para intentar la presente acción de amparo, incurriendo en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) no así en lo que respecta a la ciudadana Carmen Bolivia Ramírez, habida cuenta que según sus afirmaciones, su desalojo se materializó en fecha 18 de julio de 2011 y a las perturbaciones que actualmente sufre el ciudadano Pablo Antonio Peña” (Destacado del Tribunal).
Asimismo destaca de la Opinión Fiscal Definitiva lo siguiente:
“En vista de las consideraciones ya expuestas, se considera que la pretensión incoada en nombre de los accionantes, ciudadanos Carmen Bolivia Ramírez Ruiz y Pablo Antonio Peña, debe prosperar en derecho, pues bien, la simple razón y la equidad, apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con precedencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún más cuando por tal arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, quedando los hoy accionantes antes referidos en total estado de indefensión, violando con ello flagrantemente el derecho a la inviolabilidad del hogar, y así también el derecho a la vivienda, al derecho a la defensa y al debido proceso, no así a los demás accionantes ciudadanos Juan Luís Escobar Tovar, José William Guevara Corsino, Pedro Jhon Jairo Ramírez Flores, Wilmer López González, Indira Mónica Escobar, Jesús Aular Seijas, como se dijo antes, en virtud que desde la ocurrencia de los hechos que éstos arguyen, a la interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido holgadamente los seis meses que estipula la caducidad de la acción…” (Destacado del Tribunal).
V
PRUEBAS DE LOS ACTORES
1.- Pruebas de la parte presuntamente agraviada
La parte presuntamente agraviada adjunto al libelo de la acción de amparo las pruebas documentales siguientes:
1.1. Copia Simple de Informe Médico de la ciudadana Carmen Ramírez Ruiz, de fecha 19 de junio de 2011, realizado por los Doctores Carlos Soto y Carmen Hernández, del Hospital Clínicas Caracas, la cual por no aportar nada a los hechos controvertidos, se debe desechar. Así se declara.
1.2. Original de Solicitud de Allanamiento, dirigida a la Fiscal 4° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2011, realizada por el abogado Luís Felipe Serrano Ortega.
1.3 Copia Simple de escrito dirigido a la Fiscal 4° del Ministerio Público, de fecha 30 de agosto de 2011, que amplia el inventario de bienes que poseían los ciudadanos Indira Arévalo y Wilmer López, dentro del apartamento Nº 1, conjuntamente con sus facturas.
1.4 Copia Simple del expediente signado con el Nº AH15-V-2008-000207, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa que por Prescripción Adquisitiva, siguen los ciudadanos Zoraida del Carmen de Rivas y Evelio Ramón Rivas, contra el ciudadano Maximiliano Ochoa.
Las precitadas pruebas en copias simples, se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por el presunto agraviante, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 23 de febrero de 2012, para dictar y publicar la sentencia en extenso de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Punto Previo
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La presente acción versa, según lo dicho por los presuntos agraviados, acerca de la presunta comisión de vías de hecho por parte de los ciudadanos Zoraida Rodríguez Castillo y Evelio Rivas Urribarri, en compañía de sus hijos Leandro Rivas Rodríguez, Larry Rivas Rodríguez, Leomar Rivas Rodríguez y Leiny Rivas Rodríguez, en los hechos siguientes:
1) En el caso de los ciudadanos JUAN LUIS ESCOBAR TOVAR, PEDRO JOHN JAIRO RAMÍREZ y JOSÉ WILLIAM GUEVARA CORSINO, del apartamento Nº 2 del inmueble Nº 161, ubicado en la Calle Oeste 13, entre las Esquinas de San Antonio a Soledad, de la Parroquia “La Pastora”, del Municipio Libertador, se materializó en fecha 14 y 15 de diciembre de 2010 respecto a los primeros dos, y en fecha 10 de enero de 2011, no obstante de haber conocido de los acontecimientos el día 15 de diciembre de 2010, por cuanto s encontraba de viaje, tal como se desprende del escrito de Acción de Amparo, así como de los dichos de éstos ciudadanos en la Audiencia de Amparo Constitucional.
2) En el supuesto de los ciudadanos WILMER SMITH LÓPEZ GONZÁLEZ e INDIRA MÓNICA AREVALO ESCOBAR, del inmueble Nº 1 del inmueble Nº 161, ubicado en la Calle Oeste 13, entre las Esquinas de San Antonio a Soledad, de la Parroquia “La Pastora”, del Municipio Libertador, se materializó en fecha 29 de noviembre de 2010, tal como se desprende del escrito de Acción de Amparo presentado, así como de los dichos de éstos ciudadanos en la Audiencia de Amparo Constitucional
3) En el caso del ciudadano JESÚS ALBERTO AULAR, quien convivía con el ciudadano Pablo Antonio Peña, en el apartamento Nº 7 del inmueble Nº 161, ubicado en la Calle Oeste 13, entre las Esquinas de San Antonio a Soledad, de la Parroquia “La Pastora”, del Municipio Libertador; se materializó el día 11 de diciembre de 2011, tal como se desprende de los dichos de este ciudadano en la Audiencia de Amparo Constitucional.
Visto lo anterior, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada.
El amparo general procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se encuentran sometidos a las reglas de admisibilidad que constituyen la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos extremos de admisibilidad deben ser verificados por los Tribunales patrios al momento de conocer o decidir una Acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, considera quien suscribe, necesario traer a colación la sentencia del 6 de diciembre de 2002, (caso: “Elvia Rosa Reyes de Galindez”), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”. (Destacado del Tribunal)
Bajo esta premisa, entre las exigencias previstas por el Legislador Patrio para la admisibilidad de las Acciones de Amparo, se encuentra el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo en el siguiente caso:
“4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”. (Destacado del Tribunal)
Así, en el caso bajo estudio se evidencia que las actuaciones que son alegadas en los casos 1, 2 y 3 explanados supra, como fundamento de la violación constitucional de la cual se señala como presuntamente agraviante a los ciudadanos Zoraida Rodríguez Castillo y Evelio Rivas Urribarri, ocurrieron en las fechas 29 de noviembre; y, 11, 14 y 15 de diciembre del año 2010, razón por la cual considera esta sentenciadora, que las mismas deben ser analizadas, tomando en consideración el ordinal cuarto (4º) del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.
En este sentido, considera quien suscribe que en el caso de marras, existe un consentimiento expreso por parte de los presuntos agraviados al haber tolerado por mas de seis (06) meses desde que se inició las posibles lesiones constitucionales denunciadas hasta la fecha en que fue introducida la presente acción de amparo, es decir, en fecha 12 de septiembre de 2011, por lo que a juicio de este Juzgado debe declararse LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES en lo que refiere a los derechos constitucionales presuntamente violentados, de los ciudadanos JUAN LUIS ESCOBAR TOVAR, PEDRO JOHN JAIRO RAMÍREZ, JOSÉ WILLIAM GUEVARA, WILMER SMITH LÓPEZ GONZÁLEZ, INDIRA MÓNICA AREVALO ESCOBAR y JESÚS ALBERTO AULAR. Así se decide
Esclarecido lo anterior, es menester para este Juzgado precisar, que los casos de los ciudadanos CARMEN BOLIVIA RAMÍREZ RUIZ y PABLO ANTONIO PEÑA, no corren con la misma suerte que la de los restantes presuntos co-agraviados, toda vez que como se evidencia del escrito de Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con los dichos de los intervinientes en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 23 de febrero de 2011, aunado a la Opinión Definitiva de la Representante del Ministerio Público, la presunta violación, es decir, el desalojo arbitrario alegado de la ciudadana Carmen Bolivia Ramírez Ruiz, se materializó en fecha 18 de julio de 2011, es decir, poco menos de tres meses antes de la interposición de la presente acción; y, que el ciudadano Pablo Antonio Peña, no ha sido desalojado de su vivienda hasta la fecha de hoy, no obstante, sufrir constantes amenazas por parte de los presuntos agraviantes, por lo que dichas acciones de ambos ciudadanos antes mencionados resultan admisibles. Así se declara
Motivaciones al Fondo
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional respecto a los ciudadanos CARMEN BOLIVIA RAMÍREZ RUIZ y PABLO ANTONIO PEÑA, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
En primer lugar, debe pasar este Tribunal a analizar, que la parte presuntamente agraviante no asistió ni personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 23 de febrero de 2012, por lo que se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional, para que consignara informe de descarga, contra los alegatos, pretensiones y pruebas traídas a juicio por su contraparte, sin que hasta la presente fecha se evidencie consignación de informe alguno por parte de los ciudadanos Zoraida Rodríguez Castillo y Evelio Rivas Urribarri o sus apoderados judiciales.
En este sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organismo social o a los particulares imputados de violar o amenazaar el derecho o las garantías constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificiación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hecho incriminados.”
Del artículo invocado anteriormente, se desprende la rigidez con la que el Legislador envistió la comparecencia al juicio del presunto agraviante para que contradijera los argumentos de hecho y de derecho alegados por su contraparte, en aras del resguardo al debido proceso y derecho a la defensa; en todo procedimiento o investigación, por lo que precisamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.002, del 16 de agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente respecto a la idoneidad del artículo supra invocado:
“El informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem (…) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (…), ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, supuesto agraviante, así como las partes del proceso donde se dictó el fallo impugnado, manifestaran al Juez Constitucional sus razones y argumentos respecto al proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de 1999.
Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación, previstos en el artículo 223 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara.”.(Destacado del Tribunal).
De la anterior sentencia se desprende entonces, que el informe previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a presentar por el presunto agraviante en garantía de su derecho a la defensa, se encuentra actualmente sustituido por la contestación a los argumentos de derecho y hecho de su contraparte, en la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional.
En este sentido, tenemos que por cuanto la parte presuntamente agraviante, no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Amparo Constitucional efectuada en fecha 23 de febrero de 2012, la cual como se dijera anteriormente suple la figura del informe, se debe entender por analogía con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte presuntamente agraviante, acepta lo hechos incriminados en su contra.
Aunado a lo anterior, resulta mas notoria la conformidad de los ciudadanos Zoraida Rodríguez Castillo y Evelio Rivas Urribarri, con los hecho discriminados, cuando se analiza que en el presente procedimiento, no solamente tuvieron la oportunidad de defender sus derechos e intereses en la Audiencia Constitucional, sino que de manera extraordinaria, quien aquí suscribe les concedió un lapso de cuarenta y ocho (48), ya transcurridas, para que consignara el informe tantas veces mencionado y actualmente en desuso según la Jurisprudencia transcrita.
En consecuencia, a lo esgrimido anteriormente, debe esta Juzgadora, precisar que deben tenerse como ciertos todos los elementos de hecho alegados por la parte presuntamente agraviada, en virtud del incumplimiento de las cargas procesales de su contraparte. Así se establece.
Así las cosas, observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación y amenaza de derechos constitucionales de los ciudadanos Carmen Bolivia Ramírez Ruiz y Pablo Antonio Peña, respectivamente, por parte de los ciudadanos Zoraida Rodríguez Castillo y Evelio Rivas Urribarri, ello por cuanto, a decir de los accionantes, los presuntos agraviantes, utilizando amenazas, intimidaciones y artimañas, optaron por desalojar de manera arbitraria a la ciudadana Carmen Bolivia Ramírez Ruiz y perturbando la vivienda del ciudadano Pablo Antonio Peña, llegando a tal punto de colocar rejas y cambiar las cerraduras del edificio Nº 161, donde éstos ciudadanos tienen su vivienda principal, sin entregarles llaves de las mismas, obstaculizando la entrada y salida de sus apartamentos, en los cuales en el caso de Carmen Bolivia Ramírez Ruiz fue desalojada, sin mediar procedimiento administrativo o judicial.
Ante tales manifestaciones, se podría calificar el actuar de los precitados ciudadanos como vías de hechos proferidas, al interrumpir y restringir el acceso y la salida al edificio N° 161, así como a sus áreas comunes, aunado a la desocupación de la ciudadana Carmen Bolivia Ramírez de su vivienda principal, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente, no obstante, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:
“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO:
“Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.
Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.
En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano Ruly Viloria Castellano, contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.
(…) Omissis”. (Desatacado y paréntesis del Tribunal).
Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados, por lo que correspondería, a este Tribunal en primer lugar, determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
En la presente acción de amparo, los presuntos agraviados, alegan, que les fue interrumpido y restringido la libre entrada y salida del edificio Nº 161, donde tiene sus viviendas principales, así como a las áreas comunes de dicho edificio, siendo en el caso de la ciudadana Carmen Bolivia Ramírez Ruiz, que ésta incluso fue desalojada de su apartamento distinguido con el Nº 4, tal como se desprende de los dichos del ciudadano Pablo Antonio Peña en la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha 23 de febrero de 2012, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Tengo 84 años. Yo estoy en el apartamento que ocupo desde el 20 de agosto 1873, ahí llegue y hasta la fecha he hecho resistencia, y lo último que se ha presentado es que esta gente se ha creído dueña del edificio. Ellos tienen las áreas comunes reservadas, nosotros no tenemos llaves para entrar, ni con familiares ni con amigos, tengo que esperar para entrar y salir a que ellos me abran las rejas. Para entrar a mi apartamento yo tengo mi llave, sin embargo he notado algo raro, porque creo que algunas cosas se me han desaparecidos, aunque no puedo acusarlos (…).”.
De los alegatos esgrimidos en el escrito de la presente Acción de Amparo y de los propios dichos del ciudadanos Pablo Antonio Peña, así como de otros dichos registrados en el Acta de la Audiencia Constitucional, no transcritos en el presente fallo, como la de la Defensora Pública Ana Marina Rodríguez y el abogado Luís Felipe Serrano Ortega., este Juzgado aprecia que efectivamente los ciudadanos Zoraida Rodríguez Castillo y Evelio Rivas Urribarri, con las actuaciones realizadas, es decir, cambiar las cerraduras de las entradas y salidas, así como de las áreas comunes del inmueble Nº 161; y, desalojar a la ciudadana Carmen Bolivia Ramírez Ruiz, impidiéndole a ésta última el acceso a su vivienda principal y apoderándose de las pertenencias que se encontraban dentro de dicha vivienda, así como de las amenazas causadas con las restricciones al acceso libre de las áreas comunes y privadas del ciudadano Pablo Antonio Peña, sin tener una orden judicial o administrativa proferida por una autoridad competente, que avalara dichos actos, se encuadran en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita. Así se precisa.
De igual forma, la actuación desplegada por la parte presuntamente agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numerales 1 y 4, y 51. Disponen las citadas normas lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Omissis.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).
Omissis”.
De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.
Asimismo, establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.
Estos derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.
En el presente caso, la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante, al desalojar del inmueble donde tiene su vivienda principal a la ciudadana Carmen Bolivia Rodríguez Ruiz y amenazando la posesión de su vivienda, al ciudadano Pablo Antonio Peña, atribuyéndose una potestad y unos derechos no correspondidos, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantías constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación de los agraviantes, es decir, desalojar de su vivienda principal a la ciudadana Carmen Bolivia Rodríguez Ruiz, así como impedir y restringir la entrada o salida libremente de ésta y del ciudadano Pablo Antonio Peña del edificio donde se encuentran sus apartamentos, amenazando la posesión de su vivienda, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículos 49, numerales 1 y 4; y, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial a los agraviados, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de los agraviantes. Así se decide.
VII
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES en lo que refiere a los derechos constitucionales presuntamente violentados, de los ciudadanos JUAN LUIS ESCOBAR TOVAR, PEDRO JOHN JAIRO RAMÍREZ, JOSÉ WILLIAM GUEVARA, WILMER SMITH LÓPEZ GONZÁLEZ, INDIRA MÓNICA AREVALO ESCOBAR y JESÚS ALBERTO AULAR, en razón de haber transcurrido mas de seis (6) meses, a partir de los hechos que ocasionaron la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, hasta la fecha de interposición del presente recurso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN BOLIVIA RAMÍREZ RUIZ y PABLO ANTONIO PEÑA, y en virtud de ello ORDENA:
1) Se le restituya a la ciudadana CARMEN BOLIVIA RAMÍREZ RUIZ, plenamente identificada en la posesión pacífica del apartamento Nº 4 del inmueble Nº 161, ubicado en la Calle Oeste 13, entre las Esquinas de San Antonio a Soledad, de la Parroquia “La Pastora”, del Municipio Libertador, dentro de un lapso máximo de Setenta y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba, para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales.
2) El cese de las amenazas y restricciones a la posesión pacífica por parte del ciudadano PABLO ANTONIO PEÑA, en el apartamento Nº 7, haciéndole entrega de las llaves de para ingresar o salir del inmueble Nº 161, ubicado en la Calle Oeste 13, entre las Esquinas de San Antonio a Soledad, de la Parroquia “La Pastora”, del Municipio Libertador, dentro de un lapso máximo de Setenta y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba, para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales.
3) De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
Andrés.
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