REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
201º y 153º
ASUNTO: AH11-F- 2006-000085
PARTE ACTORA: Milagros Adriana Pacheco de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.213.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Bernardo Díaz Grau, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 718.
PARETE DEMANDADA: Carmen Pacheco, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N°. V-10.816.118.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por el abogado Bernardo Díaz Grau, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Adriana Pacheco de Pérez, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2006, promoviendo la Interdicción de la ciudadana Carmen Pacheco, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Admitida la interdicción en fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público; igualmente acordó oficiar al Director de la Medicatura Forense, para que se sirviera nombrar dos facultativos expertos para que evaluara el estado físico mental de la presunta entredicha; asimismo, fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, para el interrogatorio de la presunta entredicha, además fijo oportunidad para la evacuación de los cuatro parientes o amigos inmediatos de la presunta notada.-
El Tribunal, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, y previo aporte de los fotostatos necesarios, acordó librar boleta de citación a la Vindicta Publica, quien quedó debidamente citada, en fecha 07 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la declaración del ciudadano alguacil, ciudadano José Centeno, que corre inserta al folio 12; asimismo el Ministerio Público, compareció el 15 de noviembre de 2006, por intermedio de la Fiscal Nonagésima Primera, abogada Ynes Díaz Orellana, quien manifestó se mantendría atenta al procedimiento de la causa acordada en el auto de admisión.-
En fechas 22 de noviembre de 2006 y 05 de diciembre de 2006, respectivamente, se tomó la declaración de los testigos promovidos, por la parte actora, cuya declaración se da íntegramente por reproducidas aquí, posteriormente a ello, en fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó librar cartel de emplazamiento a todos aquellos que pudieran tener interés en la interdicción promovida, y oficios a la Medicatura Forense; dicho cartel fue consignado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia en fecha 28 de abril de 2008, agregados a los autos, en esa misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la reanudación de la causa.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el 17 de febrero de 2010, (F. 27), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código Adjetivo, por cuanto la causa se encontraba paralizada, en virtud que la última actuación a la antes señalada fue realizada en fecha 28 de abril de 2008, en la que se consignara el cartel de emplazamiento, agregado a los autos en esa misma fecha, -última actuación tendiente al impulso de la demanda, propuesta- hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Interdicción sigue la ciudadana Milagros Adriana Pacheco de Pérez contra la ciudadana Carmen Pacheco, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 20 días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 43036
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