REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2012
Años 201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.084.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados NOLFO RAFAEL BASTIDAS, MANUEL ESCOBAR QUINTO y JESUS M. GONZALEZ SILVA, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.126, 65.813 y 4.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes denominado Banco Obrero, Instituto Agrónomo domiciliado en Caracas, creado en fecha 30 de junio de 1928, transformado en virtud de ley del 13 de mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 1.764, extraordinario de fecha 11 de mayo de 1.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-M -2007-000035 (44.564)
Se inicio la presente causa por demanda de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por los abogados NOLFO RAFAEL BASTIDAS, JESUS MIGUEL GONZALEZ SILVA y MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano LERMIT FERMANDO ROSELL SENHEN, todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 19 de junio de 2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2008, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ISSAC PEREZ PRADO, ya identificados, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, a fin de contestar la demanda.
En fecha 4 de julio de 2008, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº. 1488-2008, la cual fue debidamente notificada en fecha 13 de octubre de 2007.
En fecha 17 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de volver a practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa y a los fines de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 10 de julio y 7 de agosto de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó el pedimento de citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo del año 2012, la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó a la presente causa, en el estado en que se encuentra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 7 de agosto de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que han incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ( INAVI), ambos partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-M -2007-000035 (44.564)