REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: AH11-R -2005-000007

PARTE DEMANDANTE: Inversiones Seittiffe S. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1990, bajo el N° 72, Tomo 23, A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Magali Mora Inciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.651.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Arnaldo Capriles y Alfredo Martínez Gerdes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros 3.241.492 y 3.753.857 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Knut Nicolay Waale Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.856.-
MOTIVO: Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato (APELACION) .-
Se inicio la presente causa por Recurso de apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gonzalo Salima Hernández, contra la providencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaro extemporánea la recusación planteada por el abogado supra mencionado, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, remitido al Juzgado distribuidor mediante oficio Nro 07-0084 de fecha 09 de mayo de 2007, una vez realizada la distribución de ley, en fecha 15 de mayo de 2005, por el Juzgado Distribuidor de turno le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, se abocó a su conocimiento y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la consignación de los informes conforme lo previsto en el artículo 517 del Código Adjetivo.-
Observa quien aquí decide que desde la fecha en que abocó la ciudadana juez para ese entonces, ciudadana María Rosa Martínez Catalán, - en el que además fijó el décimo día para la presentación de los informes que hace referencia el artículo 517 Código Adjetivo, han transcurrido mas de cuatro años y cuatro meses y medio sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo requerido, ni tampoco ha requerido se profiera el fallo de ley, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés en el asunto. Así se establece
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Omisis
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que en el presente caso ha transcurrido más de cuatro años y cuatro meses y medio, a contar desde la fecha en que se le diera entrada y se abocara la juez para ese entonces, para dictar la sentencia de mérito, previa presentación o no de los informes, sin que hasta la presente fecha, las partes interesada haya realizado alguna actuación, tendientes al pronunciamiento respectivo –Sentencia- razón por lo cual considera esta juzgadora que en el presente recurso, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
AH11-R-2005-000007
SMC/NCR/jaime
Nro antiguo 44412