REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000229

PARTE CO-DEMANDANTE: ciudadana SULME LORENA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.670.929 y la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el N° 09, Tomo 113-A y modificados íntegramente sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el N° 9, Tomo 06-A, RIF: J-30488436-2.-
.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, CARMELA ANTONIA HARRIS DE PÉREZ, JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE y TONY VIEIRA FERREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.200, 12.165, 75.304 y 31.425, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BANCO BICENTENARIO C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 5 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
II
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia. En este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador en su competencia para conocer de toda acción o demanda, debe observar si es competente, por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que dice el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, así como su fundamento, resulta impertemitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la tantas veces mencionada competencia por materia:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que la actora, presentó demanda de Cumplimiento de Contrato, la cual es una acción naturalmente propia del derecho civil; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.
No obstante, en el presente asunto esta involucrado un ente público del Estado, por lo que resulta pertinente revisar la Ley que regula la materia contencioso administrativa, y en este sentido dispone el numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de sesenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad
Omissis.”. (Destacado del Tribunal)

Esta disposición consagra la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía excede a 70.000 Unidades Tributarias.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante propuso una acción de Cumplimiento de Contrato, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BANCO BICENTENARIO C.A.), la cual es una institución bancaria bajo la figura jurídica de derecho privado de Empresa del Estado, tal como se desprende de la Resolución N° 682.09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.329, adscrito a la Corporación de la Banca Pública, el cual fue creado de la fusión entre el Banco de Fomento Regional Los Andes y los bancos nacionalizados Bolívar Banco, Central Banco Universal, Banco Confederado y BaNorte.
Se observa así que dicha institución bancaria tiene carácter de Empresa del Estado, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo, consumándose el primer supuesto del numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .Así se precisa.
Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL MILLONES EXTCTOS (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 33.333.333,33), por lo que llenándose el supuesto restante del numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio, el cual encuadra dentro de la norma transcrita anteriormente; evidenciándose que la cuantía de la presente causa se ajusta a la establecida para el conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competencia de dicha Sala. Así se decide.
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resultando competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. En Caracas, a los veinte (20) días de marzo del año dos mil doce (2012)
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy veinte (20) días de marzo del año dos mil doce (2012), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
SM/NC/Daisy Nuñez