REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2012
Años 201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil C.A., INIVEL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1954, bajo el Nº. 382, Tomo 1-G.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada BELA GAMPEL CASES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.970.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.599.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELISEO SANCHEZ GOMEZ, español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-682.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2004-000009 (40.423)
Se inicio la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la abogada BELA GAMPEL CASES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil C.A., UNIVEL, todas identificadas al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 19 de mayo de 2004, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 14 de junio de 2004, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Alquileres y Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar al ciudadano ELISEO SANCHEZ GOMEZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, a fin de contestar la demanda.
En fecha 26 de agosto de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2004, la ciudadana NELLY DANIA GALAVIS, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 24 de enero de 2005,compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y en virtud que no fue posible la citación personal de la parte demandada, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal negó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el desglose de la compulsa y entregarla al Alguacil del Tribunal, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal, y por cuanto no le fue posible citar a la parte demandada, consignó la compulsa.
En fecha 20 de marzo del año 2012, la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó a la presente causa, en el estado en que se encuentra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa, en virtud que le fue imposible citar personalmente a la parte demandada, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que han incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil C.A., UNIVEL, contra el ciudadano ELISEO SANCHEZ GOMEZ, ambos partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-V -2004-000009 (40.423)
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