REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
Asunto: AH11-X-2011-000027/ AP11-V-2009-001392

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el ciudadano OLDAN JOSÉ CORIANO, parte actora, asistido por el abogado DOMINGO PLAZA ESTRADA, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES sigue contra la ciudadana GERTRUDIS EDMUNDA MATERAN Vda. De FLORES, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud, y en este sentido es pertinente citar el Artículo de la Norma adjetiva que regula la materia de las medidas en general:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, acompañó conjuntamente al libelo de la demanda, como medio de prueba anexos marcados con las letras “A” Copia de la Declaración Sucesoral del causante Rafael Esteban Flores, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana Gertrudis Edmundo Materán de Flores; y la Tramitación y presentación de evacuación de testigos del Titulo Supletorio, documento de compra-venta donde los hijos de la ciudadana Gertrudis Materán, le venden los derechos sobre el edificio; “B” Documentación de rectificación de áreas, medidas y linderos del Edificio Firulay’s; “C” Seguimiento durante un año de la Declaratoria de prescripción de las acciones sobre las construcciones realizadas en el edificio Firulay’s; “D” Seguimiento durante cuatro meses de la solicitud , desafectación, permisología y catastro individual de cada una de las unidades habitables del edificio Firulay’s; “E” Documento de condominio para su aprobación por las medidas, planos, linderos y demás particulares del edificio Firulay’s y el documento de condominio del edificio antes mencionado; “F” Levantamiento In-Situ de planos, peritajes, coordenadas de áreas y linderos, levantamiento topográficos; tabla de amortización de pagos a través de ventas a créditos de los apartamentos que conforman el edificio; Desocupación de 3 apartamentos que se hallaban ocupados por inquilinos con data de 17, 20 y 40 años, respectivamente; “G” Copia certificada del documento registrado bajo el N° 60, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 27-03-1961 del terreno donde se encuentra construido el edificio; “H” Aclaratoria referido al Titulo Supletorio que fuera evacuado sobre del edificio; a tenor de lo previsto en el artículo 585 de la Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, para que esta Juzgadora decretará Medida de Prohibición Enajenar y Gravar, sobre los bienes que sean propiedad de la demandada, que se identifica en el documento de venta en copia simple, marcada con la letra “A” (folios 11 al 15), lo cual trae suficiente elemento de convicción sobre la presunción grave del derecho que se reclama. Así se valora.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, pues si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y sus anexos, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que los apoderados judiciales de la parte demandante, no aportaron medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida solicitada. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la ciudadana GERTRUDIS EDMUNDA MATERAN VDA. DE FLORES parte demandante, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez

SM/ NC/ Daisy Nuñez