REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH11-V-2007-000120/ 45036
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TOMASA AQUINA BOULANGER DE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.612.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LIGIA ATRANGUREN RINCÓN y MANUEL SALAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.688 y 67.084.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., domiciliada en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el 3° Trimestre de 1980, bajo el N° 33, Folio 36 y Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inserto en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1980, anotado bajo el N° 56 y modificados sus estatutos sociales, siendo la última de sus modificaciones, la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 147-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados IGOR MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOUHASSAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.846, 38.998, 52.054 y 58.774.-
.MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se recibió el presente expediente en fecha 14 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Declinatoria por la Competencia formulada por dicho Tribunal, ordenándose anotar su ingreso en los libros respectivos. Asimismo se admitió en la misma fecha, la solicitud de honorarios profesionales presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana TOMASA AQUINA BOULANGER DE BERROTERAN.-
En fecha 15 de julio de 2009, el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794, solicitó el archivo del expediente, por cuanto la parte demandada cumplió con el acuerdo.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, por cuanto no poseía poder que acreditará su representación, aunado al hecho de que no constaba en el expediente acuerdo alguno celebrado entre las partes, siendo la última actuación registrada el auto de admisión de la demanda en fecha 14 de enero de 2008.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa; y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ellos previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia, que desde el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2008, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de cuatro año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana TOMASA AQUINA BOULANGER DE BERROTERAN, contra sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, 26 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
SM/NC/Daisy
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