REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2012
Años 201º y 153º
PARTE OFERENTE: Ciudadana LEIVING THAIS CHIRINOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.169.841
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: abogado GUSTAVO OJEDA BRICEÑO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.523.
PARTE OFERIDA: La sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA CANDELARIA 2000, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el Nº. 71, Tomo 449 A-Qto., cuya última modificación estatutaria, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2001, quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2001, bajo el Nº. 02, Tomo 57 A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2006-000228 ( 43.220)
Se inicio la presente causa por solicitud de OFERTA REAL, presentada por el abogado GUSTAVO OJEDA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, ciudadana LEIVING THAIS CHIRINOS BRAVO, todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 25 de mayo de 2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 14 de junio del año 2006, se admitió la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la practica de la Oferta Real solicitada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, asignado por Distribución, a los fines de que se traslade y se constituya en el siguiente domicilio: Edificio CASABERA, Avenida Urdaneta, Esquinas de Candilito a Urapal frente a la Plaza La Candelaria, Caracas, para que tenga lugar la oferta, haciéndosele saber al oferido que tiene a su disposición la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIOL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS ( Bs. 16.455.291,02).
En fecha 17 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte oferente y consignó a favor del oferido la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA CANDELARÍA 2000, C.A., Cheque de Gerencia Nº. 01000579, de fecha 13 de julio de 2006, emitido por el Banco Exterior por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y uno bolívares con 02/100 (Bs. 16.455.291,02); indicó la dirección a los fines de la práctica de la oferta real y solicitó se comisionara mediante oficio al Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, para que se traslade y constituya en el domicilio indicado.
En fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó a la presente causa, en el estado en que se encuentra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 17 de julio de 2006, mediante la cual compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte oferente y consignó a favor del oferido INVERSIONES NUEVA CANDELARÍA 2000, C.A., Cheque de Gerencia Nº. 01000579, de fecha 13 de julio de 2006, emitido por el Banco Exterior por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y uno bolívares con 02/100 ( Bs. 16.455.291,02); indicó la dirección a los fines de la práctica de la oferta real y solicitó se comisionara mediante oficio al Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que se traslade y constituya en el domicilio indicado; hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que la accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por OFERA REAL sigue la ciudadana LEIVING THAIS CHIRINOS BRAVO a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA CANDELARIA 2000, C.A., ambos partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-V -2006-000228 (43220)
|