REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2012
Años 201º y 153º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DEYSI ELOIZA DURAN y CANTALICIO DE JESUS GIL ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.353.767 y 4.061.368, respectivamente, domiciliada la primera len la Calle Monagas, entre Vargas y Jacobo Curiel, casa sin número, Municipio Torres, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado NELSON S. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.205.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F -2008-000055 (46.265)
Se inicio la presente causa por solicitud de DIVORCIO 185-A. presentada por los ciudadanos DEYSI ELOIZA DURAN y CANTALICIO DE JESUS GIL ARTIGAS, parte solicitante, asistidos por el abogado NELSON S. RODRIGUEZ, todos identificados al inicio del fallo, Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, en virtud de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, dictada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, y se instó a la parte solicitante, para que consignara las partidas de nacimiento de sus hijos; asimismo se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, exponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó un auto instando a los abogados NELSON S. RODRIGUEZ y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.205 y 32.646, respectivamente, que al momento de diligenciar o consignar escritos asistan a la sede de éste Juzgado con los ciudadanos DEYSI ELOIZA DURAN o CANTALICIO DE JESUS GIL ARTIGAS, ya identificados, quienes son los solicitantes en el presente juicio, y actúen en su carácter de abogado asistente o en su defecto consignen poder otorgado por los mismos, a los fines de que tengan capacidad de postulación para actuar en el presente juicio.
En fecha 9 de agosto de 2010, compareció la ciudadana DAYSI DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.353.767, debidamente asistida de abogado, y solicitó que se impulse la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal instó a uno cualquiera de los solicitantes, consignar los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de su certificación, y una vez consignados los mismos, se proveería lo conducente.
En fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó a la presente causa, en el estado en que se encuentra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 12 de agosto de 2010, fecha en la cual el Tribunal instó a uno cualquiera de los solicitantes, consignar los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de su certificación, y una vez consignados los mismos, se proveería lo conducente, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que los solicitantes efectuasen actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por DIVORCIO 185-A-, siguen los ciudadanos DEYSI ELOIZA DURAN y CANTALICIO DE JESUS GIL ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.353.767 y 4.061.368, respectivamente, domiciliada la primera len la Calle Monagas, entre Vargas y Jacobo Curiel, casa sin número, Municipio Torres, Estado Lara.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.


Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.


SMC/NCR/gm
AH11-F -2008-000055 (46.265)