REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000009
Admitido como se encuentra el juicio por cobro de bolívares presentada por el abogado Gustavo Adolfo Morantes Russian, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.734, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el numero 33, folio 36 vto. Del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el numero 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su penúltima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el numero 22, Tomo 70-A segundo y su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº . 05, Tomo 146-A-Sgdo., y 18 de marzo de 2008, bajo el el numero 45, Tomo 41-A-Sgo., RIF: G-20009997-6, contra La Sociedad Mercantil Oficina Técnica Proinca C.A.,domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el número 73, Tomo 694-A Qto., modificados sus estatutos sociales en el citado registro al 04 de Agosto de 2003, bajo el número 12, Tomo 795-A; en la persona de su Director el ciudadana Michel El Hage Kassabian, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad número V-10.800.456, y a este ultimo en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes mencionada en su condición de deudora principal . Que éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda entre otros lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de julio del 2010, le otorgo a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA PROINCA C.A., un préstamo a interés por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00), en calidad de préstamo a intereses.
2. Que el referido préstamo debería ser pagado el dos (02) de noviembre de 2010, según consta en Contrato de préstamo de fecha 28 de julio de 2010. inserto bajo el Nº 46, tomo 77, marcado “B”; consignado por la parte actora
3. Que se fijo inicialmente la tasa de interés convencional en diecinueve por ciento (19%) anual y en caso de mora se fijó una tasa de interés del tres por ciento (3%). Que el préstamo devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento intereses variables y ajustables por el banco mensualmente.
4. Que el ciudadano MICHEL EL HAGE KASSABIAN se constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones adquiridas por la prestataria
5. Que la parte demandada no ha pagado el presente préstamo, ni los intereses generados por la mora de plazo vencido
6. Que por lo antes expuesto acude para demandar a la sociedad mercantil Oficina Técnica Proinca C.A a los fines de que sea condenada a los siguientes: i) a pagar la cantidad de, un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00) por concepto de Capital impagado.
7. ii) a pagar la cantidad de, trescientos cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 340.500,00) por intereses vencidos.
8. iii) Y a pagar la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 42.562,50) , por intereses moratorios; para un total de un millón quinientos ocho mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.508.062,50).
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en autos de propiedad del demandado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 siguientes del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder autenticado por la ante Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Julio de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 43 de los libros respectivo el cual consigno en copia certificada, marcado con la letra “A “
2. Contrato de préstamo ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, de fecha 28 de julio de 2010. inserto bajo el Nº 46, tomo 77, marcado “B”; consignado por la parte actora
3. Posición de la deuda emitido por el Banco de Venezuela de fecha 30 de diciembre del 2011, signado con el Nº 0102 0545 510000000440 del contrato de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Proinca C.A. marcado “B1”
4. Documento de propiedad del inmueble a nombre de MICHEL EL HAGE KASSABIAN registrado ante el Registro Publico del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, registrado bajo el Nº 24, tomo 4, protocolo primero l, de fecha, 14 de octubre del 2005, marcado “D”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Local de Oficina distinguido con el numero doscientos uno (201), de la Primera Etapa del Centro Empresarial La Lagunita, Ubicado en la Avenida sur de la Urbanización Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El referido centro Empresarial esta constituido en la parcela de terreno comercial distinguido con la letra B, con una superficie de cinco mil ciento veintisiete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (5.127,24 m2) y sus especificaciones constan de documentos de condominio registrados, los dos el día 15 de abril de 1994, bajo los Nos. 37 y 38, Tomo 3, ambos en el Protocolo Primero. Dicho local se encuentra ubicado en el segundo piso y tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (120,74 m2) y consta de una área de espacio cerrado y dos (02) baños y comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE; fachada noreste del edificio; SURESTE; pared comunera con el local 203; SUROESTE; pasillo de circulación común y NOROESTE; caja de la escalera y fachada noreste del edificio. Le corresponden tres (3) puesto de estacionamiento ubicados en el sótano 2, distinguido con los Nos. 201 (34), 201(35) y 201 (36), con una superficie cada uno de once metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (11,42 m2.). Le corresponde un porcentaje de condominio de dos por cientos y cuatro mil cincuenta y seis diez milésimas de uno por ciento (2.4056%) sobre las cosas común de la Primera Etapa, equivalente al uno por ciento dos mil veintiocho cien milésima por ciento (1,2028%) de participación sobre las cosas de uso común de la totalidad del Centro Empresarial. A los fines de la practicar de la medida de enajenar y grabar aquí decretada, se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio El Hatillo, Estado Miranda a los fines de que se sirva estampar la nota marginal. Líbrese oficio. Así se declara.-.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES.-
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