REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2007-000214
PARTE ACTORA: OLY SORAYA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.534.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MORALES, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 32.776.
PARTE DEMANDADA: LUTZKAN LUTZKANOV DINEV, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 14.689.965.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD GARCIA FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.275.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Preferencia Ofertiva)
EXPEDIENTE Nº: 07-9605.

-I- SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandadla 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de diciembre de 2006.
En fecha 18 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 19 de febrero de 2008, se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Alguacil titular de este Tribunal manifestó no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2008, la parte actora solicitó la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada se dio por citada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 6 de agosto de 2008, la parte demandada consignó escrito de solicitud de perención breve.
En fecha 8 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia.
En fecha 28 de mayo de 2009, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 09 de junio de 2009, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se remitieron las actas procesales al Juzgado Superior encargado de la distribución.
En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó providencia mediante la cual le da entrada al expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia de alzada.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo dictado por este sentenciador.
Así las cosas, en fecha 28 de julio de 2010, la parte demandada solicitó sentencia.
Llegado el momento para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LOS PARTES

En síntesis, alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que es inquilina de un inmueble identificado con el No. 4, ubicado en la primera planta del Edificio Balkan, situado en la calle Gracilazo, tercera sección de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV.
3) Que en el mes de octubre de 2006, le ofrecieron en venta el inmueble por la cantidad de Bs. 94.000,00, mediante borrador de contrato de opción de compraventa a nombre de su hijo Carlos Ernesto Muller.
4) Que en fecha 05 de enero de 2007, recibió notificación del demandado dirigida a un antiguo arrendatario, mediante la cual se le ofrecía en venta el inmueble.
5) Que en el mismo mes de enero, el demandado le envió otra notificación otra vez dirigida al antiguo arrendatario, mediante el cual le ofrecía nuevamente en venta el inmueble, especificando las modalidades de pago.
6) Que en fecha 05 de febrero de 2007, le notificó judicialmente al arrendador su voluntad de adquirir el inmueble.
7) Que en fecha 30 de mayo de 2007, conversó telefónicamente con el demandado, el cual le solicitó Bs. 20.000.000,00, por concepto de “marras” (Sic.).
8) Que citó al demandado a través de la Alcaldía Mayor, a fin de reanudar las negociaciones para la compra del apartamento.
9) Que pudo reunirse con el apoderado del demandado, el cual le informó que el nuevo precio de venta era la cantidad de Bs. 130.000.000,00, y que debían entregar por concepto de “marras” (Sic.) la cantidad de Bs. 25.000.000,00.
10) Que aceptó dicha negociación, debiendo finiquitar los detalles en el documento de compraventa, el cual debía pasarlo vía correo electrónico.
11) Que fue imposible materializar la compraventa del inmueble, en virtud de las excusas opuestas por el abogado del demandado, en virtud de lo cual decidió enviarle el día 07 de diciembre de 2007 un telegrama al ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV, solicitándole una reunión personal para tratar nuevamente la negociación.
12) Demanda al ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV por el cumplimiento de la preferencia ofertiva.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación efectuó las siguientes defensas:

1) Que la actora carece de la condición de arrendataria, y por lo tanto la notificación de la venta del inmueble no podía ser dirigida a ella.
2) Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no tiene cualidad de arrendataria del inmueble, y no probó la relación contractual.
3) Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda no está firmada por el abogado que la asistió para interponerla.
-III –
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Vista las cuestiones previas propuestas, pasa este Tribunal a resolver previo pronunciamiento de mérito. En ese sentido, se debe precisar el contenido del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Este Tribunal observa, que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual a su vez se encuentra contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiamos textualmente a continuación:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende, que las partes tienen capacidad de obrar en juicio, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidos a la patria potestad, tutela o curatela.
En ese orden de ideas, observa este sentenciador que la parte demandada alegó que la ciudadana OLY SORAYA RODRIGUEZ no tiene cualidad de arrendataria del inmueble y por lo tanto no tiene la capacidad para obrar en el presente juicio.
Al respecto, debe precisarse que tal argumento constituye una defensa de fondo que será analizada con posterioridad por este Tribunal y que mal puede plantearse a través de la promoción de una cuestión previa, toda vez que la misma, como se explicó en párrafos anteriores se refiere a la capacidad para obrar en juicio y siendo que la parte demandada no probó tal incapacidad, este sentenciador declara sin lugar la cuestión previa promovida referente al ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otro lado, alegó la parte demandada la ilegitimidad del abogado actor, mediante la proposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Al respecto, observa este sentenciador que la presente cuestión previa que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte, se refiere únicamente al carácter de abogado de la persona o al hecho de que el poder no se encuentre otorgado en la forma debida.
En tal sentido, la demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, alegó que el libelo de la demanda no se encuentra firmado por el abogado que asistió a la ciudadana OLY SORAYA RODRIGUEZ.
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, concluye este juzgador que el ciudadano GUILLERMO MORALES es de profesión abogado, y que no consta en autos que tenga incapacidad alguna para ejercer la profesión.
Asimismo, observa este juzgador que tal omisión fue subsanada, toda vez que la ciudadana OLY SORAYA RODRIGUEZ ha comparecido debidamente asistida de abogado a lo largo del proceso judicial. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, declara debidamente subsanada la cuestión previa. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO

Así las cosas, corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por el demandado referente a la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, toda vez que carece de la condición de arrendataria del inmueble.
A los fines de determinar la cualidad, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
En primer lugar, este Tribunal pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

En el presente caso, el interés del actor sería el cumplimiento de la oferta de venta supuestamente presentada por la demandada.
En segundo lugar, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De la revisión de las pruebas aportadas por la demandante es de hacer notar lo siguiente: Que para probar la relación arrendaticia, la actora trajo a los autos justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no puede considerarse como medio probatorio capaz de probar la relación contractual según lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil.
Así mismo, para probar la existencia de un supuesto contrato de opción de compraventa, la parte actora trajo a los autos original de proyecto de documento de opción de compraventa, el cual no aparece suscrito por el demandado, por lo tanto, no puede otorgársele valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil.
Por otra parte, no puede pasar por alto este sentenciador el hecho que la notificación de la preferencia ofertiva efectuada por el ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV, haya sido practicada en la persona del ciudadano Francisco Pazo Pérez y no en la persona de la demandante, lo cual presenta una contradicción en el sentido de determinar la relación arrendaticia existente entre la ciudadana OLY SORAYA RODRIGUEZ GOMEZ y el ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV.
Habida cuenta de lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante no probó la cualidad de arrendataria del inmueble objeto de la preferencia de venta, y por lo tanto, no probó ser la titular del derecho subjetivo concreto o material a que se refiere la doctrina.
En consecuencia, debe prosperar la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que cumplimiento de oferta de venta incoara la ciudadana OLY SORAYA RODRIGUEZ en contra del ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV, plenamente identificados en este fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES J
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las__________.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 07-9605. LRHG/Henry HF.