REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000004

PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS JOSÉ FARIAS BEBERAGGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.753

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FÉLIX GUEVARA y BELÉN GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.293 y 63.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.665

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 49.614 y 23.991, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente acción se inició por libelo presentado en fecha 10 de enero de 2011, por la representación judicial del ciudadano LUÍS JOSÉ FARIAS BEBERAGGI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actor y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto complementario al auto admisión concediéndosele a la parte demandada el término de la distancia. Asimismo, se libró comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibieron las resultas de la citación personal de la parte demandada, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 8 de junio de 2011, la parte actora solicitó que se procediera a la citación por cartel de la parte demandada, Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado en fecha 9 de los referidos mes y año, asimismo, se libró comisión a los fines de la fijación del referido cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión de la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demanda y se dio por citada, a tal efecto, consignó en autos poder que acredita su representación. Asimismo, solicitó la perención de la instancia por cuanto la parte actora no ha cumplido con su deber de publicar en prensa el cartel de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora consignó dos ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, donde aparece publicado en cartel de citación librado en la presente causa. Asimismo, solicitó que se le designara a la parte demandada defensor judicial con quien habría de entenderse la citación de la misma.
En fecha 30 de enero de 2012, la parte demanda ratificó su solicitud de perención de la instancia.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal observa que el caso que aquí nos ocupa se circunscribe a la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

“...renuncio al término de la comparecencia para solicitarle a este Tribunal la Perención de la instancia en el presente procedimiento, por cuanto que la parte actora no ha cumplido con los más elementales deberes referentes a la citación de la parte demanda en este juicio, es decir la citación de mi representado, ya que cursa en auto que en fecha 9 de junio de 2011, el Tribuna a-quo acuerda librar cartel de citación para ser publicado en los diarios El Universal y El Nacional, (...) así como el oficio Nº 0792 y la comisión dirigida al Juzgado Tercero de Municipio del
Estado Vargas, a los fines de que el mismo proceda ala citación por cartel (...) en el domicilio de la parte demandada (...)habiendo transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin cumplir con lo ordenado por la ley, lo cual no es otra cosa que la publicación del cartel de citación...”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Sumado a lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”


Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ante transcrita parcialmente, en el sentido de la sanción perentoria contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el demandante no de cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas según criterio de la Sala de Casación Civil, de la siguiente forma:

1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 187 de fecha 04 de marzo de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:

Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.


Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal, tendiente a la citación personal de la parte demandada. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar consignar en autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa o boleta de citación respectiva, indicar el domicilio del demandado donde ha de practicarse la citación del mismo y entregar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2011. Asimismo, que en fecha 24 de enero de 2011, la parte actora consignó en autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que por medio del alguacil adscrito a ese Despacho practicase la citación del demandado. Previamente, en el libelo de la demanda indicó el domicilio de la parte demandada donde había de practicase la citación del mismo. Por consiguiente, y como quiera que el actor solicitó que se comisionara a un Juzgado competente en el lugar donde el demandado tiene su domicilio, ello a los fines de que se practicase la citación de este último, la parte demandante asumió a su expensas los gastos correspondientes para el traslado de la comisión de citación, consignando dichos emolumentos ante el Juzgado comisionado. En consecuencia, observa este sentenciador que no se verificó el supuesto al que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem.
Por otro lado, es de hacer constar que la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa, por lo que en fecha 9 de junio de 2011, previa solicitud de la parte demandante el Tribunal acordó la citación del demandado por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alega la parte demandada que la perención en la presente causa se verificó desde el 9 de junio de 2011, fecha en que se ordenó la citación por cartel de la misma, hasta pasados los treinta (30) días siguientes, en virtud de que el demandante no publicó en la prensa durante el referido lapso el cartel respectivo.
En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, no impone al actor sanción perentoria alguna si éste no hace la publicación del cartel de citación dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que ordene la citación por cartel. En este caso, sólo cabría aplicar la sanción perentoria de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, debe este sentenciador negar la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIA,


JONATHAN MORALES


En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

EL SECRETARIO,


LRHG/JM/Pablo.-