REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH13-M-1999-000039


PARTE DEMANDANTE: firma mercantil G. Couttenye e Hijos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 144, Tomo1-D de fecha 27 de febrero de 1953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Marisela Perez De Zapata y Rafael Zapata, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.033 y 14.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: firma mercantil Calzados Lancer, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 49-A-Sgdo, en fecha 10 de febrero de 1995
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado alguno.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
- I -
Síntesis del Proceso

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda de fecha 03 de junio de 1999, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los abogados Marisela Pérez De Zapata y Rafael Zapata, apoderados judiciales de la firma mercantil G. Couttenye e Hijos, C.A., intenta demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra la firma mercantil Calzados Lancer, C.A.
En fecha 09 de junio de 1999, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de junio de 1999, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada se advirtió que se proveería en cuaderno separado que a tal efecto se ordenó abrir. En la misma fecha se dejó constancia del requerimiento de los fotostatos necesarios para proveer.
Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha 10 de junio de 1999, el Tribunal aperturo cuaderno de medidas.
En fecha 16 de junio de 1999, la parte actora consigno fotostatos a los fines de que se expidiera copias certificadas. Igualmente, consignó planilla de cancelación de aranceles por concepto de compulsa.
Por auto de fecha 17 de junio de 1999, este Tribunal libró cuatro (04) juegos de copias certificadas a la parte actora. Asimismo, en fecha 29 de junio de 1999, se libró compulsa a la parte demandada.
Cuaderno de Medidas. En fecha 30 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, consigno fotostatos y solicito se dictara la medida.
Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha 07 de julio de 1999, el Tribunal instó a la parte actora que constituyera en autos garantía suficiente para responder al demandado en caso de no prosperar la acción intentada.
Cuaderno de Medidas. En fecha 09 de agosto de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron recaudos y solicitaron se decretara medida.
Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal acordó la devolución de documentos originales consignados por la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 1999, los apoderados de la parte actora solicitaron abocamiento en la presente causa. Igualmente, solicitaron se decretara la medida de secuestro correspondiente.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 1999, la ciudadana Juez de turno se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 1999, la apoderada de la parte actora consigno fotostatos y solicitó se librara nuevamente compulsa a la parte demandada.
Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha 07 de diciembre de 1999, el Tribunal declaro insuficiente la fianza constituida por la Compañía Anónima G. Couttenye e Hijos., por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 1999, el Tribunal libró nuevamente compulsa a la parte demandada.
Cuaderno de Medidas. En fecha 27 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron contrato de fianza judicial. Igualmente, solicitaron se decretara medida.
Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha 06 de abril de 2000, el Tribunal decreto medida de secuestro. En esa misma fecha se libró despacho-comisión a los fines de que se practicara la misma.
Cuaderno de Medidas, En fecha 18 de abril de 2000, la parte actora consigno despacho-comisión a los fines de que se subsanara error.
Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha 27 de abril de 2000, el Tribunal dejó sin efecto oficio Nº 546 y se ordenó librar nuevo despacho-comisión. Asimismo, se designó como depositara judicial a la parte actora, a los fines del resguardo del bien objeto de la medida decretada.
En fecha 05 de junio de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se le expidiera un (01) juego de copias certificadas del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07 junio de 2000, el Tribunal ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicito copias certificadas de los folios 27 al 37.
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 27 de junio de 2000, fecha en que la abogada Marisela Pérez De Zapata, solicitó copias certificadas, transcurrió mas de un (01) año sin que haya impulsado la continuidad del juicio, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 27 de junio de 2000, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidencia que hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya agotado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada para la continuidad del proceso actuaciones estas que no realizó.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales con posterioridad al día 27 de junio de 2000, fecha en que la abogada Marisela Pérez De Zapata, solicitó se le expidiera un (01) juego de copias certificadas, y en vista de que transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año sin que se ejecutara algún acto de proceder por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA TEMPORAL
AURORA MONTERO B.
En esta misma fecha, siendo las 12: 44 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA TEMPORAL

AURORA MONTERO B.
JCVR/DPB/Wilmer