REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000733
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-5.969.325.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana GISELA GELDER VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.354.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ligia Saavedra y Ana De Blanco, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.530 y 792, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (EXCEPCIONES).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Municipio), mediante el cual la representación judicial del ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, demandó a la ciudadana GISELA GELDER VARGAS, para que convenga o fuese condenada a reivindicar el apartamento destinado a vivienda y sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número 232-C, ubicado en el piso 23, edificio “C” del centro residencial Mirador, situado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la Calle Norte 13, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Realizado en trámite administrativo de insaculación, correspondió al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la acción impetrada, por lo que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda por escrito.
En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano Juan García, actuando como Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal de la demandada, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia firmado.
En escrito de fecha 07 de octubre de ese mismo año, la ciudadana GISELA GELDER VARGAS, estado asistida por las abogadas Ligia Saavedra y Ana De Blanco, opuso las excepciones previas contenidas en los Ordinales 1°, 4° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las excepciones opuestas, solicitando que las mismas fuesen declaradas sin lugar.
En fallo de fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente en razón de la cuantía y ordenando la remisión de las actas a este Circuito Judicial.
En fecha 13 de junio de 2011, fue recibido ante la URDD de este Circuito Judicial el expediente proveniente del Juzgado Octavo de Municipio, correspondiendo a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la pretensión, por lo que mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para esa data.
En fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto antes referido y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2012, la abogada Ligia Saavedra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.530, actuando en representación de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y quedó tácitamente notificada sobre la reanudación de la causa.
Estando vencida la oportunidad para dictar el fallo relativo a las excepciones opuestas por la parte demandada, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Expone la representación judicial de la parte demandada que el obligado a entregar el inmueble saneado es el vendedor Alfredo Guillermo Ballester De La Cruz y que la anterior propietaria del apartamento objeto del litigio es la hoy demandada, GISELA GELDER VARGAS, quien continuó ocupando el mismo, por lo que el vendedor debía ofrecérselo en venta nuevamente.
La excepción contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

Cabe señalar que el dispositivo antes referido, tiene lugar únicamente cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye para actuar en juicio, en otras palabras, la misma alude al problema de la representación procesal, la llamada legitimatio ad processum, la cual es totalmente diferente a la legitimatio ad causam.
Así las cosas, debe precisar este Juzgador que en el caso de la legitimatio ad processum, refiere al supuesto procesal de comparecencia al juicio, lo cual se considera indispensable para establecer la relación procesal de todo controvertido, garantizándole así al demandado su adecuada representación. En contrasentido tenemos que la segunda figura (legitimatio ad causam) es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, y esta defensa no puede oponerse como cuestión previa, pues la misma está reservada como excepción de fondo, tal como lo dispone de manera expresa el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de estos autos, la parte demandada alega que el obligado es el ciudadano Alfredo Guillermo Ballester De La Cruz, quien fue quien vendió el inmueble al demandante, aduciendo igualmente que el vendedor debía ofrecer el inmueble dada la ocupación que la demandada ostentaba sobre el mismo, fundamentando así una especio de derecho de preferencia ofertiva.
Resulta claro para este Juzgado que la parte demandada, aún cuando se basa en la excepción del ordinal 4°, su defensa trae implícita la falta de cualidad al señalar que la obligación principal recae sobre una persona distinta a ella, lo cual, no puede ser opuesto como una cuestión previa, pues la legitimatio ad causam está reservada como excepción de fondo, tal como lo dispone de manera expresa el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, conlleva a desestimar la excepción opuesta por la ciudadana GISELA GELDER VARGAS, estado asistida por las abogadas Ligia Saavedra y Ana De Blanco. Así se establece.


DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala la parte demandada que la acción que ha debido proponer el actor es la de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción reivindicatoria.
Vale decir que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la actora solicita la reivindicación del apartamento destinado a vivienda y sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número 232-C, ubicado en el piso 23, edificio “C” del centro residencial Mirador, situado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la Calle Norte 13, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la reivindicación deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la codemandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana GISELA GELDER VARGAS, estando asistida por las abogadas Ligia Saavedra y Ana De Blanco.
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 eiusdem, concatenado con el Artículo 274 íbidem, se condena en costas a la demandada ciudadana GISELA GELDER VARGAS, por haber resultado perdidosa en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 01:56 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA



















La suscrita AURORA MONTERO BOUTCHER, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el Asunto No. AP11-V-2011-000733 contentivo de la pretensión de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY contra la ciudadana GISELA GELDER VARGAS. La Secretaria suscribe la presente certificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 12 de marzo de 2012. Años 201º y 153º.
LA SECRETARIA

AURORA MONTERO BOUTCHER