REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2006-000176
Vista la diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2012, suscrita por la abogada Milagros Guarepe, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.613, actuando en su condición de abogada intimante en la presente causa, y visto lo expuesto en la misma, este Tribunal a los fines de proveer observa que:
En fecha 30 de marzo de 2011, por escrito presentado por el abogado Carlos Daniel Linarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.065, actuando en representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda por escrito y desconoció las firmas que aparecen en todos los instrumentos privados acompañados junto al libelo de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de pruebas, en cual fue agregado a las actas, según auto de fecha 16 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 01 de febrero de 2012, compareció de manera espontánea el abogado Carlos Daniel Linarez, y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las probanzas promovidas por su antagonista y desconoció nuevamente los instrumentos privados consignados por los demandantes.
En fecha 06 de febrero de 2012, la abogada Milagros Guarepe solicitó la práctica de la prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos.
En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado dictó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, así como en relación a la oposición efectuada por la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora solicitó se libre los oficios, así como el despacho comisión correspondiente, a fin de evacuar las pruebas promovidas.
Finalmente, en fecha 07 de marzo de 2012, la abogada Milagros Guarepe solicitó se prorrogue el lapso de pruebas y pronunciamiento respecto a la prueba de cotejo.
Así las cosas, puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio, corresponde a este Juzgador determinar con precisión si las actuaciones referidas al desconocimiento de los documentos aportados por la parte actora fueron realizados de manera tempestiva y a tal efecto considera prudente citar la norma adjetiva prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En armonía con lo anterior, la decisión de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en el expediente signado con el Nº Exp. 03-057, sentó lo que sigue:
“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente: 1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización.2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano Douglas Delgado Landaeta al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad. Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente: 1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas. 2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley. 3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos. Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente: “...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis). Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis). En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial. Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala). En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente. Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados. Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda…”.

La cita jurisprudencial antes transcrita desarrolló el procedimiento seguido para el trámite de la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, dejando claro el paralelismo y la diferencia existente entre el lapso de la incidencia (previsto en el Artículo 449 CPC) y el lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal; aunado a lo anterior, es pertinente aclarar que en el caso de que el instrumento no haya sido promovido junto con el libelo, el desconocimiento o reconocimiento deberá manifestarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido; vale decir que el lapso de ocho (8) días de la incidencia comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso para su desconocimiento.
En ese sentido, debe este Tribunal verificar si la prueba de cotejo propuesta en este asunto ha sido articulada de manera correcta, esto con el objeto de dar el debido trámite a la incidencia, y así tenemos que:
La parte actora presentó pruebas documentales anexas a su escrito de demanda, las cuales fueron desconocidas por su antagonista en el escrito de contestación a la demanda, por lo que tal actuación se considera realizada de manera tempestiva y así se establece.
Ahora bien, en escrito de fecha 01 de febrero de 2012 la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas, desconociendo los instrumentos adjuntados al escrito de demanda, sin embargo, previamente la parte demandada había ejercido el desconocimiento sobre tales instrumentos, lo cual realizó en fecha 30 de marzo de 2011; así las cosas, resulta claro que a partir de esa data comenzó a correr el lapso de la incidencia, el cual, como se dijo antes, discurría paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, contando el interesado con los siguientes días para promover su cotejo: 31 de marzo de 2011, 01, 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de abril de 2011; los cuales podían ser prorrogados hasta por siete (7) días más, tal y como se estableció en el Artículo 449 antes aludido.
Por su parte, la abogada Milagros Guarepe, actuando como abogada reclamante de honorarios en la presente causa, no promovió la prueba de cotejo en el lapso antes señalado, pues fue en fecha 06 de febrero de 2012 (estando en vigencia el lapso de 10 días de promoción y evacuación de pruebas), cuando acudió a la URDD de este Circuito Judicial, con el objeto de solicitar la práctica del cotejo que la ley adjetiva civil contempla, lo cual, al determinarse con precisión el paralelismo que vive entre esta incidencia y el lapso probatorio ordinario, así como los días que trascurrieron para evacuar tal incidencia, deja clara la extemporaneidad en que la actora incurrió al proponer su cotejo, pues, el lapso para dar curso a la incidencia se encontraba en demasía vencido.
Lo antes razonado obliga a este Operador de Justicia, a NEGAR la admisión de la prueba de cotejo promovida por la abogada Milagros Guarepe y así formalmente se decide.
En lo que respecta a la petición de librar los oficios y el despacho comisión en referencia a las pruebas promovidas, así como a la prórroga del lapso probatorio, este Juzgado advierte que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 01 de febrero de 2012, exclusive, discurriendo los siguientes días: 02, 03, 06, 07, 09, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2012, por lo que las solicitudes de fechas 28 de febrero y 07 de marzo de 2012, efectuadas por la parte actora se realizaron fuera del lapso legal previsto para ello, en tal virtud, este Juzgado NIEGA librar los oficios y el despacho-comisión solicitados, así como la prórroga del lapso de pruebas, dado que dicho período ya se encuentra vencido. Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA MONTERO